REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 27 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000045
Visto el escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil en fecha 19-06-2017, por las Abogadas ZADIE CASTRO BIAGGI, INÉS MATUTE TARAZONA y RAIZA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.466.885, V- 14.081.374 y V-6.347.680, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.690, 91.106 y 128.993, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de AVIOR AIRLINES, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Septiembre de 1994, bajo el N° 427, Tomo III adicional octavo y sus sucesivas modificaciones, siendo la ultima de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 03 de julio de 2014, bajo el Nº. 24, tomo 36-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30209784-3, domiciliada en la Av. Jorge Rodríguez (Antigua intercomunal), Centro Comercial MT-CMTT-, Planta Baja, Oficina 15, Sector Las Garzas, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la INTIMACIÓN AL PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS de fecha 07 de junio de 2017, identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/CC/2017/049, notificada el 08 de junio de 2017 emanada de la DIVISIÓN DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT en la cual se intima al pago de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (12.412.286,50).
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la referida interposición de Amparo Cautelar este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental observa:
Alega la contribuyente en su escrito recursorio lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
….omisiss…
Es importante resaltar que las actividades llevadas a cabo por nuestra representada tienen por objeto la actividad y prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros, nacional e internacional.
Ahora Ciudadano Juez, es bien importante resaltar que la INTIMACIÓN AL PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS efectuadas por la Administración Tributaria, se refiere a un cantidad determinada de Bs. 9.940.215,48 por concepto de un supuesto impuesto causado y no pagado, la cual fue recurrida mediante la interposición del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD; asimismo, como los accesorios, es decir la multa por Bs. 827.755,00 y los intereses moratorios y la cantidad de Bs. 1.644.316,02, totalizando la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.412.286,50), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2013 al 31/12/2013. Dicha determinación fue recurrida, es decir, que el acto administrativo contenido de agosto de 2016, notificado el 29 de septiembre de 2016, no es un acto administrativo firme, mal puede entonces la Administración Tributaria pretender intimar al pago de deudas tributarias en franca violación a lo establecido en el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta oficial Extraordinaria N° 37. 305 de fecha 17 de octubre de 2001 aplicable ratione temporis.
Ahora bien, en fecha primero (01) de noviembre de 2016, de conformidad con los artículos 259 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 – COT-2001- aplicable ratione temporis y el 266 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014 –COT-2014- se presentó en sede jurisdiccional, escrito contentivo del recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2016-002259 de fecha 03 de agosto de 2016, notificada el 29 de septiembre de 2016 y las respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de la circunscripción judicial –URDD CIVIL-, quedando identificado con la nomenclatura alfa numérica BP02-U-2017-000070, dándosele entrada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016.
….omisiss..
Ciudadano Juez, es importante resaltar que Administración Tributaria no puede pretender desconocer las retenciones en la fuente efectivamente ejecutadas por el Banco Bicentenario anca Universal, RIF G-200009148-7, al no valorar en su oportunidad los comprobantes de retención emitidos por dicha institución bancaria en fecha 01 de enero de 2014, como responsable en calidad de agente de retención y por ende contraviene de manera expresa los principios constitucionales consagrados como el de legalidad, el debido proceso, certeza, seguridad jurídica, de la igualdad de la imposición y violación de situaciones reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (otros principios de congruencias y sistematización de las medidas fiscales).
….omisiss…
Por lo antes expuesto y de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en nombre de nuestra representada, procedemos a interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, contra la INTIMACIÓN AL PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS de fecha 07 de junio de 2017, identificada con la nomenclatura alfanumérica SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/CC/2017/049 notificada en día 08 de junio de 2017, lo cual hacemos en los siguientes términos:
II
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Se señala la violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales a nuestra representada AVIOR AIRLINES, C.A., ocasionados por la INTIMACIÓN AL PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS identificada con la INTIMACIÓN AL PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/CC/2017/049 de fecha 07 de junio de 2017, lo cual hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: Violación a las Garantías Constitucionales al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 Numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….omissis…
El derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse, como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, como ocurre en el caso de marras, por cuanto, tal como se narró supra, durante la situación material de hecho que dio lugar a la intimación de pago de deudas tributarias, nuestra representada impugnó el acto administrativo primigenio que no es otro que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2016-002259 de fecha 03 de agosto de 2016, notificada el 29 de septiembre de 2016, acto administrativo de carácter sublegal emanado de la Administración Tributaria.
Finalmente, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 04-06-1997, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso Luis Benigno Avendaño Fernández contra Ministerio de la defensa del 17-11-1983…..
En virtud de lo anterior, reiteramos que el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para todo ciudadano, encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos; hacer oportunamente alegatos en su descaro y promover y evacuar las pruebas que obren a favor.
Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo Cautelar tiene y cumple la función de medida cautelar, pues ello, el accionante solicita del Juez Contencioso Administrativo o Tributario, en su rol de juez constitucional, un pronunciamiento judicial que evite la violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales mientras dure la tramitación del juicio principal.
Es evidente que frente a los derechos humanos lesionados como el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; todo lo cual coloca a nuestra representada AVIOR AIRLINES, C.A., en una situación de débil jurídico y la lesión constitucional que se deriva de la inconstitucional actuación de la Administración Tributaria al intimar el pago de una “presuntas” deudas tributarias y advertir el inicio del procedimiento de cobro ejecutivo teniendo como fundamento un acto administrativo que no reviste la condición de firmeza requerido, actuación esta que semeja la práctica abusiva de inconstitucionalidad declarada tantas veces por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Violación al Derecho de la Seguridad Jurídica.
…….Existe inseguridad jurídica cuando se produce una actuación que viola los derechos constitucionales de nuestra representada, cuando no se conoce un iter procedimental generando una actuad arbitraria de la administración, como es el caso de marras con la intimación y la advertencia al cobro ejecutivo en detrimento de los derechos y garantías de nuestra representada AVIOR AIRLINES, C.A.
En el caso que nos ocupa, se ha vulnerado normas de rango constitucional que amparan a nuestra representada, las cuales pasaremos a exponer:
1.- El falso supuesto en que incurre la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- al emitir la INTIMACIÓN AL PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS de fecha 07 de junio de 2017, identificada SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/CC/2017/049, notificada el 08 de junio de 2017.
2.- La violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia de AVIOR AIRLINES, S.A., establecidos en el Texto Constitucional, al haber INTIMADO a la empresa sin consideración alguna de los alegatos y defensas esgrimidas durante el procedimiento administrativo correspondiente y el recurso de nulidad interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2016. Siendo que el derecho al debido proceso implica no solo el ejercicio de los recursos establecidos, sino en la posibilidad real de ser oído y que esas defensas sean apreciadas por la Decisión Administrativa correspondiente, lo cual no incurrió en el caso concreto, como se evidencia de los actos administrativos anexos al recurso contencioso tributario de nulidad identificado con la nomenclatura alfa numérico BP02-U-2016-00070, los cuales damos íntegramente por reproducidos como fundamento de la presente Acción de Amparo Cautelar, así como del propio contenido de la INTIMACIÓN.
3.- La violación del principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo o judicial en materia sancionatorio, de donde se evidencia la inconstitucionalidad del procedimiento de cobro ejecutivo.
A tal efecto y en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcrito con relación al Amparo Cautelar, se producen y promueven el original de la INTIMACIÓN AL PAGO emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-…….actos administrativos que constituyen prueba fehaciente de la violación constitucional denunciada en la presente ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.
……Con base a lo anterior, solicitamos de este Tribunal con base en el poder cautelar del Juez, adopte providencia cautelar provisionalísima dirigida a que no se continúe la lesión y los quebrantamientos constitucionales y legales de nuestra representada y, con tal objeto solicitamos respetuosamente al Juez Contencioso Tributario lo siguiente:
PRIMERO: Se decrete la medida preventiva o asegurativa de amparo cautelar y/o se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria contentivo de a Intimación al Pago por Deuda Tributaria ya identificada, a los fines de que se produzca la protección constitucional solicitada, mientras se decide la cuestión de fondo…
SEGUNDO: Se ordene a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, División de Contribuyentes Especiales, se inhiba de dictar cualquier acto de trámite, acto definitivo, sea Resolución o Providencia que esté relacionada directamente con el acto al que se le imputa la infracción constitucional, mientras se tramita y decida el recurso de Nulidad interpuesto.
I
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Expuestos los argumentos de hecho y de derecho por la accionante este Tribunal pasa analizar pormenorizadamente la acción de amparo interpuesta.
La recurrente califica la acción interpuesta ante este tribunal como un Amparo Cautelar, así es deducido de la apreciación que realiza esta instancia jurisdiccional al folio 1 del expediente al referirse textualmente la accionante de la siguiente manera:
(…)
Ante usted, respetuosamente ocurrimos de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en nombre de nuestra representada, procedemos a interponer la presente ACCION DE AMPARO CAUTELAR contra la INTIMACIÓN DE PAGO DE DEUDA TRIBUTARIA de fecha 07 de junio de 2017, identificada Copn la nomenclatura alfanumérica SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/CC/2017/049, notificada el 08 de junio de 2017, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Este Tribunal difiere frontalmente de la calificación impuesta por la quejosa, pues dicha denominación AMPARO CAUTELAR corresponde a las acciones de amparo cuando las mismas son acumuladas, ya sea a un Recurso de Nulidad o a una Acción de Amparo Autónoma, en tal sentido cuando la Acción de Amparo Constitucional se encuentra acumulada a un recurso principal, se le denominara “Amparo Cautelar” de no ser el caso la misma irremediablemente deberá ser calificada por el juzgador como una acción de Amparo Autónomo a pesar de la denominación emitida por la quejosa, la preferencia otorgada por la Ley Orgánica de Amparo al Juez Contencioso Administrativo en nuestra situación Juez Contencioso Tributario, para conocer de las acciones de amparo y de nulidad ejercidas de forma acumulada es producto de una correcta observación de la realidad en la cual como se refirió o se acumula asocian en forma subordinada a un recurso principal ya sea de inconstitucionalidad, nulidad, carencia, abstenciones u omisiones vías de hecho, o se acumula a una acción Autónoma de Amparo, siendo el Amparo Cautelar no más que una medida precautelativa y subsidiara a una acción principal sea un Recurso de los nombrados o una Acción de Amparo en su modalidad de Amparo Autónoma como ha quedado referido en los razonamientos anteriores; en este sentido léase las sentencias de la Sala Político Administrativa N° 01711 del 20/07/2000 y la Sala Constitucional, en sentencia N° 88 del 14/03/2000, que sostienen las premisas antes referidas, e igualmente la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10-06-1992 Sala Político Administrativa Magistrado Ponente Josefina Calcaño de Temeltas ( consultada en Revista de Derecho Publico N° 50). En base a las razones expuestas y en vista al contenido del articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (materia afín con la naturaleza del derecho) en franca concordancia con el articulo 5 y el último parágrafo del articulo 267 del Código Orgánico Tributario, califica la presente acción como una acción de Amparo Autónomo alejándose de la calificación de la accionante. Y así se declara.
Ahora bien, calificada la acción en su justa dimensión este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma:
De los argumentos explanados en la mentada acción de amparo se evidencia al folio 5 y 6 del recurso lo siguientes afirmaciones:
Folio 5
(…)
Ahora Ciudadano juez, es bien importante resaltar que la INTIMACIÓN AL PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS efectuada por la administración Tributaria, se refiere a una cantidad determinada de Bs 9.940.215,48 por concepto de un supuesto impuesto causado y no pagado, la cual fue recurrida mediante la interposición del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD; asimismo, como los accesorios, es decir las multas por Bs 827,755,00 y los intereses moratorios y la cantidad de BS 1.644.316,02 totalizando la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOSN DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 12.412.286, 50), correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde 01/01/2013 al 31/12/2013, dicha determinación fue recurrida, es decir, que el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2016-002259 de fecha 03 agosto de 2016, notificada el 29 de septiembre de 2016, no es un acto administrativo firme, mal puede entonces la administración Tributaria pretender intimar al pago de deudas tributarias en franca violación a lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Omissis
Folio 6
Ahora bien, en fecha primero (01) de noviembre de 2016, de conformidad con los artículos 259 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001-COT-2001- aplicable ratione temporis y el 266 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014- COT-2014 se presento en sede jurisdiccional, escrito contentivo del recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2016-002259 de fecha 03 de Agosto de 2016 notificada el 29 de Septiembre de 2016 y las respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT- ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de la circunscripción judicial -URDD CIVIL-, quedando identificado con la nomenclatura alfa numérica BP02-U-2016-000070, dándose entrada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha (23) de noviembre de 2016.
Ahora bien, calificada la acción en su justa figura procesal este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, del extracto del folio 5 se evidencia que la resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2016-002259 de fecha 03 de Agosto de 2016 notificada el 29 de Septiembre de 2016 y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, es un acto administrativo de contenido tributario el cual se pretende su ejecución a través del procedimiento de Intimación al Pago de deudas tributarias iniciado por la Administración Tributaria Nacional en base al procedimiento administrativo iniciado por el acto de intimación SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/CC/2017/049 de fecha 07/06/2017 incoado a la contribuyente Avior Airlines, C.A, en base a los artículos 131 numeral 1 y 221 del Código Orgánico Tributario, es imperioso indicar que dicho acto principal de donde se derivan presuntas obligaciones tributarias bajo los conceptos de Impuesto no pagados por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.940.215,48) multas por la cantidad de Bs. UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 1.644.316,02), Intereses moratorios por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCIENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 827.755,00), arrojando un total por concepto deuda tributaria por la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.412.286,50), esta expresada en forma idéntica en la resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2016-002259, siendo sustanciada actualmente por este Tribunal bajo el asunto: BP02-U-2016-000070, tal como fue referido al folio 6 anteriormente transcrito, en virtud de lo cual esta instancia no puede soslayar que la accionante activo las vías ordinarias preexistentes para dilucidar la controversia planteada en contra de la administración Tributaria tantas veces citada, en este sentido no cabe duda, que en dicho acto de intimación deriva de un acto primigenio como es la resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2016-002259 la cual actualmente esta en etapa de sustanciación específicamente en el tramite de admisión del Recurso de Nulidad (véase expediente BP02-U-2016-000070) en razón a lo cual esta instancia jurisdiccional acatando los criterios de la Sala Político Administrativa en las sentencia 005-20-2001-00 considera inadmisible la acción de amparo propuesta por haberse acudidó efectivamente a una vía judicial ordinaria, como lo es la interposición del Recurso Contencioso Tributaria en forma pura y simple, estimada inicialmente por él como suficiente para anular los efectos de la resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2016-002259, la cual es la matriz de las obligaciones tributarias contendidas en el acta de intimación SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/CC/2017/049 de fecha 07/06/2017 emitida por la Administración Tributaria tantas veces señalada cursante al folio 86 y 87 del expediente. En virtud a lo anteriormente expuesto esta instancia declara inadmisible la acción de Amparo autónoma de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de Amparo Autónoma, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil en fecha 19-06-2017 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 20/07/2017, por las abogadas Zaide Castro Biaggi, Inés Matute Tarazona y Raiza Rodríguez venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.466.885, V- 14.081.374 y V-6.347.680, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.690, 91.106 y 128.993, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de AVIOR AIRLINES, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Septiembre de 1994, bajo el N° 427, Tomo III adicional octavo y sus sucesivas modificaciones, siendo la ultima de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 03 de julio de 2014, bajo el Nº. 24, tomo 36-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30209784-3, domiciliada en la Av. Jorge Rodríguez (Antigua intercomunal), Centro Comercial MT-CMTT-, Planta Baja, Oficina 15, Sector Las Garzas, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la INTIMACIÓN AL PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS de fecha 07 de junio de 2017, identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/CC/2017/049, notificada el 08 de junio de 2017 emanada de la DIVISIÓN DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT en la cual se intima al pago de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (12.412.286,50).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la respectiva boleta de notificación librada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Asimismo, este Tribunal ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrese Boletas con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha 27-07-2017, siendo las 02:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FAFV/YP
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