REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiocho de Julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2014-000103
PARTES:
DEMANDANTE: SERVICIOS RAE, C.A.
DEMANDADO: SENIAT REGION NOR-ORIENTAL
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO REMITIDO

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido según oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2014/E/001859 de fecha 30-07-2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 31-07-2014, interpuesto por el ciudadano ENRIQUE GIROD, titular de la cédula de identidad Nº V-12.574.587, actuando en su carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS RAE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de septiembre de 1999, bajo el Nº 12, Tomo A-67, domiciliada en la Calle Bolívar, Edificio Cámara de Comercio, Piso 3, Oficina 32 del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 30644978-7, y debidamente asistido en este acto por el ciudadano OMAR SUÁREZ, contador público, titular de la cédula de identidad Nº 11.422.549, inscrito en el colegio de contadores públicos bajo el Nº 45.795 y recibido por este Tribunal Superior en fecha 01-08-2014, contra el Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2014 001646 de fecha 08-07-2014, mediante la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente antes mencionada, y en consecuencia se confirma totalmente el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios de fecha 30-08-2008, debidamente notificada, por lo que se ordena a la División de Contribuyente Especiales ratificar la Planilla de Liquidación y Emitir la respectiva planilla complementaria tal como se indica a continuación:

Nº Resolución Planilla de Liquidación Nº Periodo Impositivo Fecha de Liquidacion Cantidad U.T. Aplicadas Multa(Bs.)
U.T. (46,00) Monto a pagar ajuste U.T. 127,00 (Bs) Compl. Interés Moratorios Tributo
SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0004282 71001230005361 01-07-2006 al 15-07-2006 30-10-2008 79,0577 3.636,65 6.406,68 80,34 IVA
TOTAL: 3.636,65 6.406,68 80,34


Resultando un monto total a pagar de DIEZ MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 10.120,67), todo ello en virtud del ajuste de la unidad tributaria aplicada para el calculo de la multa, tomando en cuenta el valor actual de la misma en CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 127,00), dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental

Por auto de fecha 04-08-2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por interpuesto por el ciudadano ENRIQUE GIROD contra el Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2014 001646 de fecha 08-07-2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental. Se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente SERVICIOS RAE, C.A. Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación y oficios Nros 2424-2014, 2425-2014 y 2426-2014, respectivamente. (Folio del 82 al 85).-

Por auto de fecha 24-09-2015, se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada KALIOPI GERANIOT actuando en representación por sustitución del Procurador General de la República, en la cual solicitó a este Juzgado, se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa. (Folios del 86 al 92).-

En fecha 05-04-2016, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignó Boleta de Notificación Nº 2426/2014 dirigida a la contribuyente SERVICIOS RAE, C.A., SIN CUMPLIR. (Folio del 93 al 94).-

Por auto de fecha 11-04-2016, se ordenó librar Cartel De Notificación, en las puertas de este Juzgado, dirigida a la contribuyente SERVICIOS RAE, C.A. en virtud de las resultas negativas de la Boleta de Notificación Nº 2426/2014 dirigida a la contribuyente recurrente. Librándose en esa misma fecha Cartel de Notificación. (Folio del 95 al 96).-

En fecha 13-04-2016, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho, el cartel de notificación dirigido a la contribuyente SERVICIOS RAE, C.A. (Folio 97).-

En fecha 08-05-2017 mediante auto se agrego diligencia presentada por la abogada PETRA GUAIQUIRIAN debidamente identificado en autos, mediante la cual solicitó librar cartel de notificación dirigida a la contribuyente SERVICIOS RAE, C.A. Asimismo este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto se evidencia que el ciudadano Alguacil en fecha 13-04-2016 fijo en cartelera de este Tribunal Superior, el CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 11-04-2016 dirigido a la contribuyente recurrente. (Folio del 98 al 100).-

Por auto de fecha 25-07-2017, se agrego diligencia presentada por la abogada PETRA TIBISAY GUAIQUIRIAN en su carácter de Representante de la Nación, la cual solicitó la EXTINCION DE LA ACCION en el presente recurso. Este Tribunal Superior ordenó dejó expresa constancia que se pronunciara ante lo conducente por auto separado. (Folio del 101 al 103).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 13-04-2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho el cartel de notificación de fecha 11-04-2016 a la contribuyente SERVICIOS RAE, C.A., quedando debidamente notificado en fecha 17 de mayo de 2016, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) de despacho de acuerdo a lo previsto en el articulo 264 de Código Orgánico Tributario Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 17/05/2016 hasta el día de hoy 28/07/2017 ha transcurrido un (01) año dos (02) meses y diez (10) días no evidenciándose el interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que en fecha 17/05/2016 quedó debidamente notificada y hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 2424-2014, 2425-2014, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, interpuesto por el ciudadano ENRIQUE GIROD, titular de la cédula de identidad Nº V-12.574.587, actuando en su carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS RAE, C.A., contra el Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ-2014 001646 de fecha 08-07-2014, mediante la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente antes mencionada. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental SENIAT. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 27 días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA.,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (27/07/2017), siendo las 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,


YARABIS POTICHE.

FAFV/YP/fo