REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 28 de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-U-2017-000035

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, 29-03-2017, interpuesto por los abogados TAORMINA CAPPELLO PAREDES y EDUARDO MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns°. 7.236.035 y 4.276.935, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 28.455 y 30.523, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente ORIENTAL AUTO, C.A inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de marzo de 1986, bajo el No. 98, Tomo 3, y por ante el Registro de de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-06505249-0, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Local S/N, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta, recibido por este Tribunal Superior en fecha 30-03-2017; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0475, de fecha 31-08-2016, la cual declaro SIN LUGAR el recurso jerárquico contra el Acto Administrativo N°. SNAT/GGCAT/GCT/DSA/2013/EXPN°0037-05-03, de fecha 27-07-2013, e impone cancelar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.599.901,73) por concepto de Impuesto, VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 22.920.943,10) por concepto de Multa y CINCO MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.341.437,82) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0475, de fecha 31-08-2016, la cual declaro SIN LUGAR el recurso jerárquico contra el Acto Administrativo N°. SNAT/GGCAT/GCT/DSA/2013/EXPN°0037-05-03, de fecha 27-07-2013, e impone cancelar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.599.901,73) por concepto de Impuesto, VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 22.920.943,10) por concepto de Multa y CINCO MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.341.437,82) por concepto de Intereses Moratorios. Dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II

ANTECEDENTES

En fecha 04/04/2017, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA DEL SENIAT Y A LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURIDICOS DEL SENIAT, signadas bajo los nros: 699/2017, 700/2017, 701/2017 y 707/2017. (Folios 129 al 134).-

En fecha 09/06/2017, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Abogada Taormina Cappello Paredes, identificada en autos y en su carácter de Representante Judicial de la Contribuyente, en la cual solicitó se nombrara correo especial al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que efectuara las notificaciones de todas las boletas libradas en el presente Recurso, en consecuencia este Juzgado acordó de conformidad con lo solicitado. (Folios 135 al 137).-

En fecha 13/06/2017, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 707/2017, de fecha 04/04/2017 dirigido a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURIDICOS DEL SENIAT, debidamente practicada.- (Folios 138 al 139).-

En fecha 15/06/2017, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 699/2017, de fecha 04/04/2017 dirigido a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, debidamente practicada.- (Folios 140 al 141).-

En fecha 19/06/2017, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 701/2017, de fecha 04/04/2017 dirigido a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA DEL SENIAT, debidamente practicada.- (Folios 142 al 143).-

En fecha 22/06/2017, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 700/2017, de fecha 04/04/2017 dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, debidamente practicada.- (Folios 144 al 145).-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

1. De la Caducidad del Recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0475, de fecha 31-08-2016 la efectuó LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SENIAT, observándose a los folios 40 al 47 del presente recurso, que la contribuyente fue notificada en fecha 21-02-2017 de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0475, de fecha 31-08-2016, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente a la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.

De esta manera, desde la fecha 22-02-2017, hasta el día 02-03-2017 ambos inclusive, transcurrieron los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 174 del Código Orgánico tributario pues los hubo 22, 23, 24 de febrero 01 y 02 de marzo de 2017, por tanto desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 06-03-2017 inclusive, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil en fecha 29/03/2017, transcurrieron diecisiete (17) días despacho, constatados con el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, contados por días que este Juzgado dio despacho, los cuales hubo: 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de marzo de 2017, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-

2. Cualidad o interés del recurrente:

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por los Abogados TAORMINA CAPPELLO PAREDES y EDUARDO MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns°. 7.236.035 y 4.276.935, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 28.455 y 30.523, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente ORIENTAL AUTO, C.A, inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de marzo de 1986, bajo el No. 98, Tomo 3, y por ante el Registro de de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-06505249-0, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Local S/N, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta, recibido por este Tribunal Superior en fecha 30-03-2017; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0475, de fecha 31-08-2016, la cual declaro SIN LUGAR el recurso jerárquico contra el Acto Administrativo N°. SNAT/GGCAT/GCT/DSA/2013/EXPN°0037-05-03, de fecha 27-07-2013, e impone cancelar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.599.901,73) por concepto de Impuesto, VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 22.920.943,10) por concepto de Multa y CINCO MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.341.437,82) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, la cual declaro: SIN LUGAR el recurso jerárquico contra el Acto Administrativo N°. SNAT/GGCAT/GCT/DSA/2013/EXPN°0037-05-03, de fecha 27-07-2013, e impone cancelar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.599.901,73) por concepto de Impuesto, VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 22.920.943,10) por concepto de Multa y CINCO MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.341.437,82) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Motivo por el cual, con la referida se encuentran llenos las causales establecidas en el artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior y verificado como ha sido la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En el presente escrito, fue interpuesto por los Abogados TAORMINA CAPPELLO PAREDES y EDUARDO MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns°. 7.236.035 y 4.276.935, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 28.455 y 30.523, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente ORIENTAL AUTO, C.A., inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de marzo de 1986, bajo el No. 98, Tomo 3, y por ante el Registro de de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-06505249-0, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Local S/N, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta, recibido por este Tribunal Superior en fecha 30-03-2017, mediante PODER ESPECIAL conferido por los ciudadanos PEDRO BOADA Y MARIA BOADA, Venezolanos, Mayores de edad actuando en su carácter de DIRECTORES de la sociedad mercantil “ORIENTAL AUTO C.A.”, tal como se evidencia del folio 34 al 39 del presente asunto. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

IV
DISPOSITIVA
De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los Abogados TAORMINA CAPPELLO PAREDES y EDUARDO MARTINEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns°. 7.236.035 y 4.276.935, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 28.455 y 30.523, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente ORIENTAL AUTO, C.A inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de marzo de 1986, bajo el No. 98, Tomo 3, y por ante el Registro de de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-06505249-0, con domicilio en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Local S/N, Sector Los Cocos, Porlamar, Estado Nueva Esparta, recibido por este Tribunal Superior en fecha 30-03-2017; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0475, de fecha 31-08-2016, la cual declaro SIN LUGAR el recurso jerárquico contra el Acto Administrativo N°. SNAT/GGCAT/GCT/DSA/2013/EXPN°0037-05-03, de fecha 27-07-2013, e impone cancelar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.599.901,73) por concepto de Impuesto, VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 22.920.943,10) por concepto de Multa y CINCO MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.341.437,82) por concepto de Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (28/07/2017), siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.


FAFV/YP/ag