REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2013-000186
PARTES:
DEMANDANTE: INVERSIONES YREGNAUTT
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO REMITIDO
Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido mediante oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013-E002394 de fecha 18-07-2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Seniat, interpuesto por la ciudadana YAKALIS JOSEFINA REGNAUTT CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.452.755, actuando en su carácter de Presidente de la Firma Personal “INVERSIONES YREGNAUTT”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20-06-2005, bajo el Nro. 188, Tomo B, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-08452755-2, debidamente asistida en este acto por la ciudadana JOHANA V. ALVAREZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.030.566, Licenciada en Contaduría Pública inscrita en el CPC bajo el Nro. 71.179 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha en fecha 01-08-2013, contra la Resolución Nro. GRTI/RNO/DF/2604-2009-09403 de fecha 29-07-2009 la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 5.802,50), por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Contribuyente INVERSIONES YREGNAUTT, y asimismo se ordenó comisionar la boleta de notificación dirigida a la Contribuyente, signadas bajo los Nros: 1945-2013, 1946-2013, 1947-2013 y 1948-2013 (Folios 59 al 63).-
Mediante auto de fecha 18-02-2014, se agregó oficio de comisión signado con el Nro. 8539 de fecha 21-01-2014, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten resultas de comisión SIN CUMPLIR, relacionada con la boleta de notificación dirigida a la contribuyente “INVERSIONES YREGNAUTT”. (Folios 64 al 74).
Mediante auto de fecha 27-04-2015, se agregó la diligencia presentada por el abogado JULIO MACHADO, debidamente identificado y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó que se librara nueva notificación dirigida al contribuyente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó sin efecto la notificación Nro. 1947/2013, dirigida al contribuyente "INVERSIONES YREGNAUTT" y ordenó librar nueva boleta de notificación al mismo e igualmente se comisionó al Juzgado Competente del Estado Monagas, a los fines de que se practique la referida notificación y sean cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librándose Boleta de Notificación y Oficio de Comisión Nrs. 965-2015 y 966-2015 (Folios 75 al 86).
Mediante auto de fecha 29-10-2015, se agregó oficio de comisión signado con el Nro. 4606/2015, de fecha 12-08-2015, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten resultas de comisión SIN CUMPLIR, relacionada con la boleta de notificación dirigida a la contribuyente “INVERSIONES YREGNAUTT”. Asimismo el ciudadano Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que la causa se reanudaría vencido un lapso de 3 días de despacho. (Folios 87 al 93).
Mediante auto de fecha 04/11/2015, se agregó la diligencia presentada por el abogado Félix Guevara actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la Republica, mediante la cual solicita que se libre nueva comisión para notificar al contribuyente, dejándose expresa constancia que el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud que la causa aun no se encontraba reanudada. (Folios 94 al 100).
Mediante auto de fecha 15/12/2015, visto que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario Vigente. (Folios 101 al 102).
Por auto de fecha 11/01/2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente. (Folio 103)
Mediante auto de fecha 21/01/2016, se agregó la diligencia presentada por el abogado Félix Guevara actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la Republica, mediante la cual solicita se provea diligencia de fecha 27-10-2015 y asimismo se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto en fecha 15-12-2015, se dictó auto mediante el cual se procedió a proveer la mencionada diligencia. (Folios 104 al 106).
Mediante auto de fecha 20-03-2017, se agregó diligencia presentada por la abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, actuando en su carácter acreditado en autos, recibida por este despacho en fecha 17-03-2017, mediante la cual solicita se declare la perdida sobrevenida del interés procesal, se dejó expresa constancia que la referida diligencia se proveerá por auto separado en la oportunidad legal correspondiente. (Folios 107 al 109).
Mediante auto de fecha 29-06-2017, se agregó diligencia presentada por la abogada EGLI PARAGUAN PEREZ, actuando en su carácter acreditado en autos, recibida por este despacho en fecha 17-03-2017, mediante la cual solicita se declare la perdida sobrevenida del interés procesal, se dejó expresa constancia que la referida diligencia se proveerá por auto separado en la oportunidad legal correspondiente. (Folios 110 al 112).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 27/01/2016, fecha en la cual venció el lapso establecido en el Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente INVERSIONES YREGNAUTT. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 03/02/2016, hasta el día de hoy 03/07/2017 ha transcurrido un (01) año y cinco (05) meses no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.-
Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que en fecha 03/02/2016 quedó debidamente notificada y hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 1945/2013 y 1946/2013, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido, interpuesto por la ciudadana YAKALIS JOSEFINA REGNAUTT CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.452.755, actuando en su carácter de Presidente de la Firma Personal “INVERSIONES YREGNAUTT”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20-06-2005, bajo el Nro. 188, Tomo B, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-08452755-2, debidamente asistida en este acto por la ciudadana JOHANA V. ALVAREZ MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.030.566, Licenciada en Contaduría Pública inscrita en el CPC bajo el Nro. 71.179 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha en fecha 01-08-2013, contra la Resolución Nro. GRTI/RNO/DF/2604-2009-09403 de fecha 29-07-2009 la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 5.802,50), por concepto de multa, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena librar oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay. Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que realice la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente “INVERSIONES YREGNAUTT”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental SENIAT. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 03 días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA.,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (03/07/2017), siendo las 12:25 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,
YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/ag
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