REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2015-000066
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2015-0621 de fecha 20-05-2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 10-06-2015, interpuesto por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARÍN GÓMEZ Y GUILLERMO JOSÉ MARÍN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.682.662 y V-7.682.675, actuando en su carácter de Representantes de la contribuyente AKI MOTORS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Agosto de 1999, bajo el Nro. 21, Tomo 75-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J-30643416-0, con domicilio fiscal en la Calle Campos cruce con Calle Tubores, Edificio Aki Motors piso Planta Baja Local S/N, Urbanización Bella Vista, Porlamar Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos en este acto por el abogado RODRIGO DEL VALLE GARCÍA HIGUEREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.952.326, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.081, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 12-06-2015, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015 Nº 0081 de fecha 30 de enero de 2015, notificada el 27 de marzo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 22-06-2015, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido y asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente AKI MOTORS, C.A. y comisionar la referida boleta, al Juzgado Competente del Estado Nueva Esparta, haciéndole saber que se librarían las respectivas notificaciones de ley, una vez procedieran a consignar la Resolución impugnada a los fines de que este Tribunal Superior, pudiera constatar la pretensión alegada; por lo cual se le concedió un lapso perentorio de ocho (08) días de despacho. Librándose Boleta de Notificación Nro 1367/2015 y Oficio 1368/2015 respectivamente. (Folios 58 al 60).-
En fecha 24-09-2015, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencias presentadas por el ciudadano RODRIGO GARCÍA, debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AKI MOTORS, C.A., mediante la cual solicita al tribunal que se le designe correo especial al Alguacil de este Juzgado, para realizar la practica de las notificaciones correspondientes, la primera y la segunda presentada por los Abogados CARLOS EDUARDO MARÍN GÓMEZ Y GUILLERMO JOSÉ MARÍN GÓMEZ, debidamente identificados y actuando en su carácter de Directores y Representantes Legales de la empresa AKI MOTORS, C.A., mediante la cual solicitan que se acuerde la Suspensión de los Efectos del Acto recurrido. Asimismo este Tribunal Superior, dejó expresa constancia que con la diligencia presentada la parte recurrente se tiene por notificado tácitamente de la boleta de notificación Nro. 1367/2015 de fecha 22-06-2015, por lo que se le instó a consignar la documentación requerida, a fin de que sean libradas las respectivas notificaciones de ley y en cuanto a la solicitud de Suspensión de los Efectos del acto recurrido este Tribunal Superior hizo saber que no se pronunciaría hasta tanto se encontrara admitida o no la presente causa. (Folios 61 al 74).-
En fecha 20-10-2015, se agregó diligencia suscita por el abogado RODRÍGO DEL VALLE GARCÍA, debidamente identificada y actuando en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente AKI MOTORS, C.A., mediante la cual consigna documentación requerida mediante auto de fecha 22-06-2015, y en virtud de lo anterior este Tribunal Superior ordenó librar las respectivas notificaciones de ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación Nrs. 2035/2015; 2036/2015 y 2037/2015. (Folios 75 al 139).-
En fecha 27/10/2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó debidamente practicada la boleta de notificación dirigida a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. (Folios 140 al 141).-
En fecha 26/11/2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó debidamente practicada las boletas de notificaciones dirigidas a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. (Folios 142 al 145).-
En fecha 27-01-2016, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ602016000047 mediante la cual se ADMITE el presente recurso. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Nº. 202/2016, a los fines de notificarle de la presente decisión, la cual se libró en fecha 04/02/2016. (Folios 146 al 149).-
En fecha 28-03-2016, Se dictó auto mediante el cual se agregó oficio Nro.16.075 de fecha 22-02-2016, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 15-03-2016, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual remiten resultas de comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, relacionada con la boleta de notificación dirigida a la contribuyente AKI MOTORS, C.A., signada con el Nro. 1367/2015. (Folios 150 al 159).-
En fecha 10/10/2016, se dictó auto agregando diligencia recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 03-10-2016, presentada por la abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su representación del SENIAT, en la cual consigna expediente administrativo de la contribuyente AKI MOTORS, C.A, constante de 01 folio útil y (01) anexos. Asimismo, vista la voluminosidad del expediente administrativo consignado se ordena cerrar la primera pieza del presente asunto y aperturar la segunda y tercera pieza del presente asunto. (Folios 160 al 1228)
En fecha 27/03/2017, se dictó auto agregando diligencia presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicita se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, asimismo en relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior deja constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 1229 al 1231)
En fecha 07/04/2017, se dictó auto agregando diligencia presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicita se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, asimismo en relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior deja constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 1232 al 1234)
En fecha 25/05/2017, se dictó auto agregando diligencia presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, previa sustitución de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, asimismo en relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior deja constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 1235 al 1237)
En fecha 29/06/2017, se dictó auto agregando diligencia presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA PÉREZ, actuando en su carácter de Representante de la República, previa sustitución de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, asimismo en relación a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior deja constancia expresa de proveer lo correspondiente por auto separado. (Folios 1238 al 1240)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició el 10 de junio de 2015, con la remisión del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 22 de Junio de 2015. Cabe destacar, que en fecha 27-01-2016, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602016000047, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, es el caso que desde el día 27-01-2016 fecha en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, librándose boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica y siendo que hasta la presente fecha los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARÍN GÓMEZ Y GUILLERMO JOSÉ MARÍN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-7.682.662 y V-7.682.675, actuando en su carácter de Representantes de la contribuyente AKI MOTORS, C.A., no diligenciaron lo correspondiente para la practica de la bolata de notificación N° 202/2016 dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte de los apoderados judiciales de la recurrente, por cuanto el mismo aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:
Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.
A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.
La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).
En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).
Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 27-01-2016 hasta el día 03-07-2017 transcurriendo un (01) año cinco (05) meses y seis (06) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Contentiva de la admisión del presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente AKI MOTORS, C.A., y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., asimismo, con su respectiva comisión a través del TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, igualmente se ordena comisionar la boleta de notificación a la contribuyente y la del SENIAT Región Insular a través del JUZGADO COMPETENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
Nota: En esta misma fecha (03-07-2017), siendo la 10:34 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE
FAFV/YP/ag
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