REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-U-2015-000100
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.
Visto el Recurso contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, en fecha 14 de octubre de 2015, e interpuesto por el ciudadano Andrés Marval, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.304.412, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 1999, Tomo A-100, domiciliada en la Avenida Camejo Octavio, Complejo Turístico El Morro, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, Nivel 6B-245, Lechería, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30643703-7, debidamente asistido por el ciudadano Henry Macho Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.400.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.273, contra la Resolución Sumario de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/098 002761, de fecha 30 de junio de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21-10-2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley. En esta misma se cumplió con lo ordenado. (Folios 169 al 172).
En fecha 25-02-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 2064/2015, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. (Folios 173 al 174).
Mediante auto de fecha 11-03-2016, se agregó diligencia suscrita por el ciudadano Andrés Marval, mediante la cual solicitó la práctica de las boletas de notificación libradas en la presente causa. Igualmente, dejo constancia de la entrega de emolumentos para la practica de las respectivas Boletas. Se dejó constancia de proveer por auto separado lo solicitado. (Folios 175 al 177).
En fecha 15-03-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada las boletas de notificaciones Nros. 2063/2015 y 2062/2015, dirigidas a la Procuraduría General de la República y Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Igualmente, se dejó constancia del lapso para la admisión o no de la presente causa. (Folios 178 al 181).
A través de la Sentencia Interlocutoria N° PJ602016000228 de fecha 05-05-2016, se admitió la presente causa, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República de la referida sentencia. (Folios 182 al 185).
Mediante auto de fecha 04-08-2016, se agregó y acordó diligencia suscrita por el ciudadano Andrés Marval, debidamente asistido por el abogado Henry Macho Montilla, mediante la cual solicitó la designación del ciudadano Alguacil de este despacho para la practica de la boleta de notificación 861/2016 dirigida a la Procuraduría General de la República. (Folios 186 al 188).
En fecha 08-08-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N°. 861/2016, dirigida a la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia del comienzo de los lapsos procesales correspondiente. (Folios 189 al 190).
En fecha 13-10-2016, se dictó auto en el cual se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes. Asimismo, se ordenó el cierre y apertura de las piezas uno (01), dos (02) y quedando habilitada la pieza tres (03) para la respectiva sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 191 al 1060)
Mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602016000461, de fecha 21-10-2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Igualmente, se notificar a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. (Folios 1061 al 1065).
En fecha 06-12-2016, se agregó y acordó diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual solicitó la designación de correo especial al ciudadano Alguacil de este despacho para la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y la devolución de originales consignados con el escrito de pruebas. Se instó a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la confrontación de los originales con las respectivas copias. (Folios 1066 al 1068).
En fecha 12-12-2016, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada las boletas de notificación Nros. 1785 y 1786/2016, dirigida a la Procuraduría General de la República y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Igualmente, se dejó constancia del comienzo de los lapsos procesales correspondiente. (Folios 1069 al 1072).
En fecha 12-01-2017, se dictó auto en el cual se dejó constancia del comienzo del lapso de evacuación de pruebas, para lo cual se fijó 2do día de despacho para el nombramiento de expertos contables. (Folios 1073).
En fecha 23-01-2017, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la designación de los expertos contables. (Folio 1074 al 1081).
En fecha 24-01-2017, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 41/2017, dirigida al ciudadano Alexander Maita, experto contable nombrado por este despacho. Asimismo, se dejó constancia del comienzo de los lapsos procesales correspondiente fijado en la referida boleta. (Folios 1082 al 1083).
En fecha 26-01-2017, se agregó diligencia suscrita por la parte recurrente, mediante la cual consignó carta de autorización del ciudadano Otilio Velásquez, quien fue designado experto contable por parte de la contribuyente. (Folios 1084 al 1090).
En fecha 27-01-2017, se levantó Acta en la cual se dejó constancia de la juramentación de los expertos contables designados. Igualmente, se ordenó expedir las respectivas credenciales. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó constancia de la entrega de las mismas. (1091 al 1097).
En fecha 22-02-2017, se agregó diligencia en la cual se consignó escrito de informes presentado por los expertos contables designados en la presente causa. Asimismo, se ordenó el cierre de la tercera pieza y la apertura de una cuarta (4ta.) pieza. Igualmente, se hizo saber a las partes involucradas que una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas comenzará el lapso para la presentación de informes. (Folios 1098 al 1812)
Por auto de fecha 22-03-2017, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, mediante la cual consignó el expediente administrativo. (Folios 1813 al 1900).
En fecha 23-03-2017, se agregaron los escritos de informes presentados por las partes. Asimismo, se dejó constancia del lapso para las observaciones, vencido el mismo del lapso para dictar sentencia. (Folios 1901 al 1981).
Mediante auto de fecha 05-06-2017, se dejó constancia del lapso de diferimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código orgánico Tributario vigente.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
• Suspensión de los Efectos.
• Violación de Derechos Constitucionales (Debido Proceso).
• Falso Supuesto.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
DOCUMENTALES:
1.-. COMPRAS NETAS DE MATERIAS PRIMAS RECHAZADAS POR FALTA DE COMPROBACIÓN, página 7/64 de la Resolución de Sumario Administrativo recurrida, recibos y comprobantes.
2.-. COSTOS NETAS DE MATERIA PRIMAS RECHAZADAS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA, página 10/64 de la Resolución de Sumario Administrativo recurrida.
3.-. COMPRAS DE BIENES Y SERVICIOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA página 15/64 de la Resolución de Sumario Administrativo recurrida, recibos y comprobantes.
4.-. OTROS GASTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN, página 17/64 de la Resolución de Sumario administrativo recurrida, recibos y comprobantes.
5.-. COSTOS NETOS DE MATERIAS PRIMAS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA, página 25/64 de la Resolución de Sumario Administrativo recurrida del ejercicio económico del 2010, recibos y comprobantes.
6.-. COMPRAS DE BIENES Y SERVICIOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN SATISFACTORIA, página 30/64 de la Resolución de Sumario Administrativo recurrida, recibos y comprobantes.
• EXPERTICIA CONTABLE.
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
DOCUMENTALES:
1.- Resolución Sumario Administrativo, bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/098002761, de fecha 30 de Junio de 2015 (Folios 74 al 137).
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por el ciudadano Andrés Marval, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.304.412, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 1999, Tomo A-100, domiciliada en la Avenida Camejo Octavio, Complejo Turístico El Morro, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, Nivel 6B-245, Lechería, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30643703-7, debidamente asistido por el ciudadano Henry Macho Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.400.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.273, contra la Resolución Sumario de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/098 002761, de fecha 30 de junio de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.
Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorado los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alega la contribuyente en su escrito libelar:
“APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (Fumus bonis iuris).
En el caso de marras, el fumus boni iuris, esto es, la probable existencia del buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la presunción principal sea favorable al accionante, se demuestra por evidente violación de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, racionalidad, proporcionalidad de la aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y la capacidad contributiva de mi representada, como consecuencia de la errada interpretación y aplicación de la normativa prevista en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y Código Orgánico Tributario. Así esperamos sea entendido.
…omissis…
Es prudente mencionar que mi representada DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A., fue constituida en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, ha sido cumplidora de todas sus obligaciones laborales, contractuales y tributarias, convirtiéndose a la postre de las mayores empresas distribuidoras de un producto de primera necesidad en nuestro país como lo es el café, actividad que, como es lógico, es imposible de realizar sin haber adquirido café de sus productores para su posterior reventa. A este respecto, el costo objetado por la honorable fiscalización se refiere, precisamente, al café que DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A., adquiere de sus proveedores, quienes son fundamentalmente pequeños caficultores que no poseen empresas con estructuras administrativas organizadas, desde tiempos inveterados, tratándose de la explotación primarias del cafeto, los caficultores – personas sin formación alguna en las complejas obligaciones propias del control fiscal- participa de una práctica mercantil inveterada; esto es, de uso mercantil, o costumbre mercantil como la denomina el Código de Comercio, y que está constituida por una serie de hechos “uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la república o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo.
PELIGRO DEL DAÑO (Periculum in dammni)
En lo atinente al periculum in damni, consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura claramente tal requisito, por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría un pago de lo indebido, por tratarse de unas supuestas diferencias de impuesto, multa e intereses moratorios que resultan además exorbitantes, totalmente improcedentes, por tanto de, obtenerse muy probablemente una sentencia definitiva a nuestro favor, nuestra representada deberá solicitar la devolución o reintegro de lo pagado a través de los procedimientos legales pertinentes, práctica administrativa tributaria que se caracteriza por su dilación.
…omissis…
Ahora bien, lo anteriormente expuesto supone que la Administración Tributaria pudiese solicitar el embargo ejecutivo de nuestra representada, hasta por la suma de aproximadamente CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.389.680,00), equivalente al doble del acto administrativo, recayendo el eventual embargo sobre bienes de nuestra representada de gran parte de sus activos necesarios para el desarrollo de sus actividades, vale decir, dicha actuación no solo comportaría daños económicos severos para la empresa sino que la extinguiría, lo cual difícilmente podría reparar la sentencia que llegue a dictarse declarando con lugar el recurso.
Con base en los alegatos de defensa contenidos en nuestro Recurso Contencioso Tributario, y a los elementos probatorios consignados, consideramos han sido satisfechos los extremos legales requeridos para la procedencia de la medida se suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, por cuanto: (i) queda claramente evidenciado que existe una apariencia de buen derecho y, (ii) la ejecución de dichos actos causaría un grave perjuicio a nuestra representada, y así esperamos sea entendido.
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES (DEBIDO PROCESO) EN EL PROCEDIMIENTO APLICADO, NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Mi representada denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 7, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enmarcados en el Derecho a la Defensa, en tal sentido, solicitamos la Nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/098/002761, de fecha 30/06/2015, notificada en fecha 30/07/2015, la cual se dictó “inaudita parte”, es decir, sin valorar las pruebas presentadas por parte de mi representada para desvirtuar el procedimiento administrativo, los cuales vulneran el Derecho a la Defensa de DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A..
Violación a los Principios Constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y presunción de inocencia.
Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…. (Subrayado nuestro)
…
Asimismo el artículo 189 y 251 del Código Orgánico Tributario, establecen:
Artículo 189: “Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dichos lapsos serán de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.
Regirá en materia de prueba lo dispuesto en la sección segunda de este Capítulo.
Parágrafo Único: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.”
Artículo 251: “La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.”
En el caso de autos, la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental no valoraron las pruebas presentadas en su fase administrativa y por ende no consideró la defensa de mi representada, las cuales anexaremos como prueba fundamental, en su momento procesal; pero si queda en evidencia que la Administración Tributaria no valoró las pruebas presentadas en sus oportunidades procesales tanto en la conformación y materialización del Acto Administrativo (ACTA DE REPARO) contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/098/002761, de fecha 30/06/2015, notificada en fecha 30/07/2015, los cuales anexamos los respectivos escritos de descargos en la fase de Sumario Administrativo, el cual anexamos marcado con la letra “C”, el cual establece textualmente, en la página 50/64 de la Resolución de Sumario Administrativo, lo siguiente:
“Esta Instancia Administrativa, analizado el Expediente Administrativo N° 2014/169, evidenció que el Contribuyente conforme al Acta de Reparo (Impuesto Sobre la Renta) SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR//815/325, de fecha 05 de Julio de 2014, notificada en fecha 16/06/2014, conforme a lo previsto en el Artículo 162, numeral 1° del COT/2001, presentó dentro del lapso legal Escrito de Descargos, y en razón de haber sido apreciado, se determinó que el Contribuyente consignó durante la etapa sumarial pruebas en su defensa, que no desvirtuaron el contenido del Acta de reparo Fiscal, cumpliéndose las normas legales vigentes, por parte de la auditoría fiscal, y habiéndose sometido a la respectiva depuración el presente proceso fiscal legal tributario, esta Administración Tributaria Regional procede a confirmar el contenido del Acta de Reparo fiscal, en virtud de la obligación tributaria determinada por la actuación fiscal.”
Como puede observar ciudadano Juez Superior Contencioso, la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental violentó el derecho a la defensa de mi representada, al no valorar las pruebas promovidas y evacuadas, obviando principios constitucionales enmarcados dentro del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el desconocimiento en el procedimiento establecido para la elaboración de un Acto Administrativo, conforme lo dispone el Código Orgánico Tributario.
Ciertamente podemos apreciar que el procedimiento realizado por la División Sumario Administrativo al dictar la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/098/002761, de fecha 30/06/2015, violentó el Principio de Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y Derecho a Ser Oído que tienen todos los administrados y los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitamos que el ACTO ADMINISTRATIVO DESCRITO PREVIAMENTE SEAN DECLARADO COMPLETAMENTE NULO; los mismos encuadran perfectamente en los supuestos de hecho establecidos en los artículos 19 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos y artículo 250 del Código Orgánico Tributario, …”
DEL FALSO SUPUESTO INCURRIDO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Ahora bien ciudadano Juez, en caso de no ser aceptados nuestros argumentos sobre la violación de Principios Constitucionales fundamentales como el debido proceso, la Resolución de Sumario administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/098/002761, de fecha 30/06/2015, incurren en una falsa actuantes no se corresponden con los previstos en la Ley de Impuesto Sobre la renta, específicamente en cuanto a costo y gastos presentados por mi representada, los cuales hicimos valer contra la renta sujeta a impuesto, estas erogaciones debida y suficientemente comprobadas, no fueron aceptados en todo el proceso administrativo, tanto en la fase de sumario por lo que haremos nuevamente ciudadano Juez en la Fase probatoria de este proceso jurisdiccional; cabe destacar que nuestras normas consagran el poder jurídico de actuación y en la naturaleza, según el caso, por lo que la Administración Tributaria incurre en la errada apreciación y calificación de los mismos, viciando las actuaciones fiscales de falso supuesto de hecho y de derecho; ahora bien, con respecto al denunciado vicio considero pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
….omissis…
La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídica subjetiva de los particulares, con el fin único de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificados éstos yerra en su calificación, habiéndose constatado los hechos ocurridos y calificándolos correctamente se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.
Cuado el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha manifestado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, anulable o relativamente nulo.
En este sentido, nuestra jurisprudencia en relación al falso supuesto, ha sentado lo siguiente:
“Existe falso supuesto, no solo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativos aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distinto de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existente o a las acreditadas en el respectivas expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano (SPA SENTENCIA DE 09/06/90, Caso: José Amaro, S.R.L). En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.”
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo examen la Administración Tributaria incurrió en una errada apreciación y calificación de los hechos y del derecho, los cuales explicamos de la siguiente manera:
Mi representada en fecha 08/07/2014, interpuso escrito ante la Administración Tributaria para allanarse parcialmente al contenido del Acta de Reparo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/815/325 de fecha 5 de junio de 2014, sobre los puntos que se describen textualmente a continuación:
(i) Presentación de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago, sustitutiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago, Forma DPN-26 N° 1090294681, presentada el 5 de abril de 2010 para declarar el impuesto sobre la renta a mi cargo para el ejercicio fiscal 2009, por un monto de un millón setenta y cinco mil setecientos sesenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.075.766,33). Dicha cantidad es el resultado del expreso reconocimiento, por mi parte, de la procedencia del reparo que me fuera impuesto:
a.- Por concepto de “compras netas nacionales rechazadas por falta de comprobación” en las páginas 4, 5 y 6 del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/815/325, por la cual se rechazó la deducción de costos realizada para el ejercicio en comentario por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 448.043,75).
b.- Por concepto de “compras netas de materias primas rechazadas por falta de comprobación” en las páginas 4, 5 y 6 del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/815/325, por la cual se rechazó la deducción de costos realizada para el ejercicio en comentario por la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.449.643,74).
c.- Por concepto de “compras de bienes y servicios rechazadas por falta de comprobación” en las páginas 11, 12 y 13 del Acta de Reparo, por la cual se rechazó la deducción de costos realizada para el ejercicio en comentario por la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 56.580,80).
d.- Por concepto de “costos soportados por documentos que no cumplen los requisitos legales en las páginas 13, 14 y 15 del Acta de Reparo, por la cual se rechazó la deducción de costos realizada para el ejercicio en comentario por la cantidad de quinientos dieciocho mil cuatrocientos cuarenta con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 518.440,49).
e.- Por concepto de “ otros gastos rechazados por falta de comprobación” en las páginas 15, 16, 17 y 18 del Acta de Reparo, por la cual se rechazó la deducción de costos realizada para el ejercicio en comentario por la cantidad de quinientos noventa y siete mil trescientos setenta y cuatro con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 597.374,59).
f.- Por concepto de “compras de bienes y servicios rechazadas por falta de comprobación satisfactoria” en las páginas 18, 19 y 20 del Acta de Reparo, por la cual se rechazó la deducción de costos realizada para el ejercicio en comentario por la cantidad de noventa y tres mil novecientos treinta y cinco bolivares con veintitrés céntimos (Bs.93.935,23).
(ii) Presentación de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago, sustitutiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago, Forma DPN-26 N° 1990370058, presentada el 28 de marzo de 2011 para declarar el impuesto sobre la renta a mi cargo para el ejercicio fiscal 2010, por un monto de quinientos diez mil doscientos setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.510.273,33). Dicha cantidad es el resultado del expreso reconocimiento, por mi parte, de la procedencia del reparo que me fuera impuesto:
a.- Por concepto de “compras de bienes y servicios rechazadas por falta de comprobación” en las páginas 25, 26 y 27 del Acta de Reparo, por la cual se rechazó la deducción de costos realizada para el ejercicio en comentario por la cantidad de cuatrocientos doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 412.474,13).
b.- Por concepto de “compras de bienes y servicios rechazadas por falta de comprobación satisfactoria” en las páginas 27, 28 y 29 del Acta de Reparo, por la cual se rechazó la deducción de costos realizada para el ejercicio en comentario por la cantidad de un millón veintisiete mil trescientos ochenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.1.027.382,71).
c.- Por concepto de “gastos de administración y conservación de inmuebles rechazados por falta de comprobación” en las páginas 29, 30 y 31 del Acta de Reparo, por la cual se rechazó la deducción de costos realizada para el ejercicio en comentario por la cantidad de sesenta mil novecientos cuarenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 60.947,06).
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, solicito respetuosamente de su competente autoridad que (i) deje constancia de la conformidad parcial de nuestra representada con el reparo impuesto por medio del Acta de Reparo N° N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/815/325, en los términos antes expuestos; (ii) liquide los intereses moratorios a que haya lugar (iii) liquide la multa del 10% del tributo omitido a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, multa que en el caso concreto asciende a la cantidad total de ciento cincuenta y ocho mil seiscientos tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 158.603,96).
Como podemos evidenciar ciudadano Juez, la administración tributaria desconoce el hecho del allanamiento parcial de mi representada, tal y como lo podemos evidenciar en l Resolución de Sumario Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/098/002761, de fecha 30/06/2015, en el punto IV de la Determinación Fiscal, ya que no incorpora en los cuadros de la determinación, los valores aceptados; asimismo continúa la Administración Tributaria con el desconocimiento y falta apreciación de los hechos, por lo que solicitamos y revise cuidadosamente y reconsidere las conclusiones a las que arriba el acta administrativa in comento……
…omisis….
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo examen la Administración Tributaria incurrió en una errada apreciación y calificación de los hechos y del derecho, rechazando costo y gastos causados y pagados, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta, en el caso especifico producción de bienes de primera necesidad para nuestro país, como lo es el café, y el cual se evidencia en los avisos de pagos violentados todo el debido proceso de mi representada, así como el ordenamiento jurídico en esta materia de gastos establecidos en los artículos 21 y 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, los cuales establecen:
Artículo 21: (omissis)
Artículo 23: (omissis)
La Administración Tributaria señala que DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A., supuestamente no presentó los soportes con el N° de RIF, que avalen las partidas de Costos de Materias Primas, plasmando los mismos fiscales actuante en detalle, el desembolso de los mismos, como lo son N° de Recibo o Comprobantes, los cuales establecen: Cheque, Nombre de Beneficiado, N° de Cédula, Descripción, Fecha y Monto de la erogación, comprobantes bancarios, los cuales fueron presentados en el transcurso de la fiscalización y no fueron considerados y serán presentados nuevamente en la etapa probatoria del presente recurso contencioso tributario; con la finalidad de demostrar el costo de materia prima en el cual se incurrió, para producir la renta, desconociendo lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en sus artículos 21 y siguientes; asimismo la Administración Tributaria pudo determinar, la existencia de dichos proveedores artesanales de su numero de RIf, con el número de cédula, a través de su portal SENIAT, incurriendo en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
...(….)… Así lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, la cual admite de pleno valor probatorio de comprobantes, cuya información permita conocer y determinar sobre base cierta el tributo de que se trate, tenga o no algunos de los requisitos de facturación. El comprobante – factura o no- pudiera tener defectos formales, pero si éstos no impiden el control fiscal y en su particular la determinación del debito fiscal y del ingreso gravable en cabeza del vendedor, deben ser aceptadas como prueba del costo del comprador, y así lo ha reconocido la jurisprudencia desde el caso decidido por la Sentencia N° 2158/2001 del 10 de octubre, caso: Hilados Flexilón y Republica……
En el caso concreto, resultas que los recibos emitidos por los productores cafeteros permiten, de manera integral y conforme con la practica mercantil inveterada cuyo valor jurídico reconoce el artículo 9 del Código de Comercio, el control fiscal sobre las operaciones de adquisición de café en grano que es indispensable para la operación comercial de DINACA 2000 y sin la cual, debe insistirse, no habría operación, ni –en consecuencia- enriquecimiento alguno susceptible de gravamen con el impuesto sobre la renta. De hecho, las operaciones de adquisición de café en grano que fueron objetadas por la digna fiscalización son absolutamente comprobables a través del cúmulo de documentos que sirven de base a la contabilidad de mi representada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y de la razonable concatenación entre ellos: recibos emitidos de los productores agropecuarios cafetaleros que surten a DINACA 2000 conforme con las practicas mercantiles inveteradas del sector cafetero, comprobantes de egresos, estado de cuenta bancario de mi representada, etc; todos estos documentos constituyen medios integrados de pruebas, que sirven al propósito de demostrar la efectiva causación de gasto sin el cual la operación de DINACA 2000 –e igualmente, el enriquecimiento neto gravable- es simplemente inexplicable, por imposible, debidamente soportados por sus comprobantes, donde se comprueba el pago realizado. ASÍ SOLICITO CIUDADANO JUEZ SEA ESTIMADO Y DECLARADO.
VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE RACIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA (MULTA) Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE MI REPRESENTADA.
(….)
En consideración a lo planteado puede afirmarse, que la Resolución de Sumario Administrativo descrita anteriormente, emanada de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Nor-Oriental, del SENIAT, mediante la cual se determinó unas supuestas diferencias en contra de mi representada, sancionó a mi representada conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario y posteriormente actualizó la Unidad Tributaria al momento de la emisión de la Resolución in comento, dicho procedimiento es inconstitucional e ilegal, ya que la Administración Tributaria incurrió falso supuesto de hecho al aplicar la normativa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ya que la Administración Tributaria actualizó las sanciones pecuniarias (multas), utilizando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las Resoluciones. Es decir la vigente para el año 2015 que era de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150,00), siendo lo correcto utilizar la Unidad Tributaria vigente para el momento de la determinación de las supuestas diferencias, las cuales eran de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00) Y SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 65,00), para los ejercicios económicos 01/01/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 31/12/2010, respectivamente.
En consecuencia, SÍ se violaron los principios constitucionales de Racionalidad, Proporcionalidad de la aplicación de la sanción pecuniaria (Multa) y la capacidad Contributiva de mi representada, y así pido sea declarado por este Tribunal.
Sobre los principios de proporcionalidad y racionalidad la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2009-437 de fecha 14 de abril de 2009, caso DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., Vs. SUPERINTENDECIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
…omisiss…
En efecto, en respaldo a lo anteriormente expuesto, esta representación considera importante señalar, que la Administración Tributaria al citar en la Resolución impugnada, la Sentencia N° 01426, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12/11/2008, caso: THE WALT DISNEY COMPANY (VENEZUELA) S.A., vs. FISCO NACIONAL.
La Representación Fiscal en su escrito de Informes, argumento:
ALEGATOS DEL RECURRENTE Y OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
De la Revisión de la Resolución de Sumario Administrativo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/098-2002761 de fecha 30-06-2015, y con clara atención al escrito libelar, se desprende que la litis se circunscribe en las por las objeciones fiscales que se detallan a continuación:
EJERCICIO GRAVABLE 01/01/2009 AL 31/12/2009
La fiscalización detectó que entre los costos se encuentran recibos correspondientes a compras netas de materia prima, los cuales están soportados por recibos que no cumplen con los requisitos legales de facturación exigidos, por cuanto carencen de número de facturas, número de RIF, número de control de imprentas autorizadas, entre otros se indican:
Documentos Presentado Proveedor Monto (Bs.) Concepto
Recibo Héctor Chacón 851.426,50 Compra de café
Recibo Otros Proveedores 4.755.314,00 Compra de café
Total 5.606.740,50
En consecuencia, la Administración rechazó la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.606.740,50), relacionada con la partidas de Compras Netas de Materia Prima del ejercicio 2009, por cuanto dicho monto no está soportado con las facturas respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
EJERCICIO GRAVABLE 01/01/2010 AL 31/12/2010
La fiscalización detectó que entre los costos se encuentran recibos correspondientes a compras netas de materia prima, los cuales están soportados por recibos que no cumplen con los requisitos legales de facturación exigidos, por cuanto carencen de número de facturas, número de RIF, número de control de imprentas autorizadas, entre otros se indican:
Documentos Presentado Proveedor Monto (Bs.) Concepto
Recibo Héctor Chacón 692.001,48 Compra de café
Recibo Otros Proveedores 5.762.987,56 Compra de café
Total 6.454.989,04
En consecuencia, la Administración rechazó la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.454.989,04), relacionada con la partidas de Compras Netas de Materia Prima del ejercicio 2010, por cuanto dicho monto no está soportado con las facturas respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
1.- Violación a los Principios Constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso, derecho a ser oído en cualquier clase del proceso y presunción de inocencia.
..omisiss…
Esta Representación de la Nación desecha tal argumento y considera oportuno traer a colación la sentencia N° 00965 de fecha 02/05/2000, dictada por la Sala Político Administrativa en nuestro Máximo Tribunal, la cual conteste con lo criterios expuesto por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omisiss…
Al respecto, la propia Instancia Administrativa en fase sumarial con el debido análisis del expediente Administrativo N° 2014/169, evidenció que el contribuyente conforme al Acta de Reparo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/815/325 de fecha 05/06/2014, notificada en fecha 16/06/2014, conforme a lo previsto en el Artículo 162, numeral 1 del COT/2001, presentó dentro del lapso legal Escrito de Descargos, y en razón de haber sido apreciado, se determinó que el contribuyente consignó durante la etapa sumarial pruebas en su defensa, que no desvirtuaron el contenido del Acta de reparo Fiscal, cumpliéndose las normas legales vigentes, por parte de la auditoria fiscal, y habiéndose sometido a la respectiva depuración el presente proceso fiscal legal tributario, esta Administración Regional procede a determinar el contenido del Acta de reparo Fiscal, e virtud de la obligación tributaria determinada por la actuación fiscal”.
Asimismo, la Administración Tributaria Región, apreció en cuanto a la especificación Apreciación de las pruebas y de las defensa alegadas por el contribuyente”,que no existe nulidad del contenido del Acta de reparo Fiscal supra indicada, por cuanto dio cabal cumplimiento al procedimiento previsto en el Código y en las leyes que rige la materia.
…omisiss….
En clara atención a lo antes expuesto, se infiere que el Acta de Reparo antes identificada, conserva su plena validez y eficacia jurídica de conformidad con el Principio de Legitimidad de las Actos Administrativos, tal como lo expresa la resolución de Sumario Administrativo antes identificada, al indicar que los fundamento de la misma, en cuanto a la fiscalización se ajustan a Derecho.
En virtud de lo antes expuesto, por lo cual este Representante de la República Bolivariana de Venezuela, ante la imposibilidad de valor esta solicitud, requiero que sea descarta. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
En relación a la violación de los derechos constitucionales establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, es menester traer a colación la Sentencia N° 1.397 dictada en fecha 07/08/2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…….
Del análisis exhaustivo de la jurisprudencia… , se observa que se vulnera la presunción de inocencia en cualquier procedimiento administrativo o judicial, bien sea de trámite o de mera sustanciación por lo que en el presente caso la inter procedimental se inició a través del Acta de Reparo identificada por las siglas SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/815/325, determinándose las objeciones fiscales, previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.(…).
2.- Falso supuesto de hecho y derecho.
(…)
Ahora bien, esta Representación de la Nación en lo referente al falso supuesto denunciado, cumple con señalar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con él o los asuntos objetos de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de os hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado de la causa. (Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17/01/2008, Caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela.)
Asimismo, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisito de forma, se debe mencionar la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
….omisiss…
Definido el vicio del falso supuesto, esta Representación de la Nación cumple desestimar tales alegatos por cuanto la actuación fiscal sobre los puntos controvertidos en el escrito libelar y en clara atención a los ejercicios fiscales investigados observa que:
EJERCICIO GRAVABLE 01/01/2009 AL 31/12/2009
La contribuyente para el ejercicio fiscal investigado supra indicado, en su declaración definitiva de rentas y pago, reflejó en el ítem 734, Total Costo de Ventas, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 56.010.966,97).
En virtud de lo anterior, la actuación fiscal con el objeto de determinar la procedencia de la deducibilidad del Costo antes mencionado, solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF 2013/815-01, notificada en fecha 22/05/2013, entre otros:
Declaración Definitiva Estimada de Rentas, los papeles de trabajo utilizados para la elaboración de la declaración definitiva de rentas, balance general, estado de ganancias y pérdidas, balance de comprobación y mayores analíticos, correspondientes al ejercicio fiscal 2009.
Conforme a lo requerido, el contribuyente tal documentación en Acta de recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-02, notificada en fecha 30/05/2013.
Seguidamente, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-03, notificada en fecha 28/05/2013:
Detalle contable de la partida de Costo de Ventas (reflejar las cuentas que la conforman) por la cantidad de Bs. 56.010.966, 97, correspondiente al ejercicio económico 2009.
En respuesta a lo anterior, el contribuyente consignó parcialmente la documentación solicitada, constatando en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-04, notificada en fecha 03/06/2013.
Seguidamente, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-07, notificada en fecha 03/07/2013:
Detalle contable de la partida de Compras Netas de Materia Primas (reflejar las cuentas que la conforman) por la cantidad de Bs. 44.739.498,00, correspondiente al ejercicio económico 2009
En respuesta a lo anterior, la contribuyente consignó parcialmente la documentación solicitada, constando en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-08, notificada en fecha 12/07/2013.
En lo atinente en el caso en concreto, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-19, notificada en fecha 23/09/2013, lo siguiente:
Facturas originales que amparen los egresos contabilizados como Costos, en el ejercicio 2009, para el Proveedor Héctor Chacón, por el monto de Bs. 851.426,50 (comprobantes de pago con sus respectivos bauchers y conciliaciones bancarias respectivas).
Facturas originales que amparen los egresos contabilizados como Costos, en el ejercicio 2009, para las compras de Café realizadas a otros Proveedores, por el monto de Bs. 4.755.314,00 (comprobantes de pago con sus respectivos bauchers y conciliaciones bancarias respectivas).
Al respecto, la contribuyente consignó parcialmente la documentación dejándose evidencia en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-20, notificada en fecha 07/10/2013.
Ahora bien, producto de la revisión y análisis a la documentación consignada, detectó que entre los Costos se encuentran recibos correspondientes a Compras Netas de Materia prima que totalizan la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.606.740,50), lo cuales están soportados por recibos que no cumplen con los requisitos legales de facturación exigidos, por cuanto carecen de número de facturas, número de RIF, número de control e imprentas autorizadas, entre otros, los cuales se detallan a continuación:
Documentos Presentado Proveedor Monto (Bs.) Concepto
Recibo Héctor Chacón 851.426,50 Compra de café
Recibo Otros Proveedores 4.755.314,00 Compra de café
Total 5.606.740,50
En consecuencia, la actuación fiscal rechazó la cantidad supra indicada, relacionada en la partida de Compras Netas de Materias Primas del ejercicio 2009, por cuanto dicho monto no está soportado con las facturas respectivas de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y demás normas de rango sub-legal constituyendo el primer punto controversial respecto a los reparos confirmados en la Resolución de Sumario Administración identificada con las siglas y números N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/098/002761, de fecha 30/06/2015.
En el caso de marras, el contribuyente pretendió deducir la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.606.740,50), con la partida Compras Netas de Materias Primas correspondiente al ejercicio 2009, sin contar con las facturas respectivas, las cuales resultan a todas luces fiscalmente improcedentes.
Por todo lo antes expuesto, la actuación fiscal en todo momento estuvo apegada al principio de legalidad, rechazando el monto supra indicado, por cuanto no está debidamente soportado con factura de conformidad a lo establecido en la normativa legal y sub-legal antes mencionada.
EJERCICIO GRAVABLE 01/01/2010 AL 31/12/2010
La contribuyente para el ejercicio fiscal investigado supra indicado, en su declaración definitiva de rentas y pago, reflejó en el ítem 734, Total Costo de Ventas, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 78.242.217,44).
En virtud de lo anterior, la actuación fiscal con el objeto de determinar la procedencia de la deducibilidad del Costo antes mencionado, solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-01, notificada en fecha 22/05/2013, entre otros:
Declaración Definitiva Estimada de Rentas, los papeles de trabajo utilizados para la elaboración de la declaración definitiva de rentas, balance general, estado de ganancias y pérdidas, balance de comprobación y mayores analíticos, correspondientes al ejercicio fiscal 2010.
Conforme a lo requerido, el contribuyente tal documentación en Acta de recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-02, notificada en fecha 30/05/2013.
Seguidamente, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-05, notificada en fecha 28/05/2013:
Detalle contable de la partida de Costo de Ventas (reflejar las cuentas que la conforman) por la cantidad de Bs. 78.242.217,44, correspondiente al ejercicio económico 2010.
En respuesta a lo anterior, el contribuyente consignó parcialmente la documentación solicitada, constatando en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-06, notificada en fecha 10/06/2013.
Seguidamente, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-09, notificada en fecha 03/07/2013:
Detalle contable de la partida de Compras Netas de Materia Primas (reflejar las cuentas que la conforman) por la cantidad de Bs. 55.723.226,42, correspondiente al ejercicio económico 2010
En respuesta a lo anterior, la contribuyente consignó parcialmente la documentación solicitada, constando en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-10, notificada en fecha 12/07/2013.
En lo atinente en el caso en concreto, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-13, notificada en fecha 23/07/2013, lo siguiente:
Relación de facturas indicando fecha, proveedor y monto que amparen las partidas de Compras Netas Nacionales para el ejercicio 2010.
Al respecto, la contribuyente consignó parcialmente la documentación dejándose evidencia en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-14, notificada en fecha 13/082013.
Ahora bien, producto de la revisión y análisis a la documentación consignada, detectó que entre los Costos se encuentran recibos correspondientes a Compras Netas de Materia prima que totalizan la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.454.989,04), lo cuales están soportados por recibos que no cumplen con los requisitos legales de facturación exigidos, por cuanto carecen de número de facturas, número de RIF, número de control e imprentas autorizadas, entre otros, los cuales se detallan a continuación:
Documentos Presentado Proveedor Monto (Bs.) Concepto
Recibo Héctor Chacón 692.001,48 Compra de café
Recibo Otros Proveedores 5.762.987,56 Compra de café
Total 6.454.989,04
En consecuencia, la actuación fiscal rechazó la cantidad supra indicada, relacionada en la partida de Compras Netas de Materias Primas del ejercicio 2010, por cuanto dicho monto no está soportado con las facturas respectivas de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y demás normas de rango sub-legal constituyendo el primer punto controversial respecto a los reparos confirmados en la Resolución de Sumario Administración identificada con las siglas y números N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/098/002761, de fecha 30/06/2015.
En el caso de marras, el contribuyente pretendió deducir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.454.989,04), con la partida Compras Netas de Materias Primas correspondiente al ejercicio 2010, sin contar con las facturas respectivas, las cuales resultan a todas luces fiscalmente improcedentes.
Por todo lo antes expuesto, la actuación fiscal en todo momento estuvo apegada al principio de legalidad, rechazando el monto supra indicado, por cuanto no está debidamente soportado con factura de conformidad a lo establecido en la normativa legal y sub-legal antes mencionada.
Esta Representación de la Procuraduría General de la República, concluye que por haber traido la referida contribuyente pruebas no fehacientes al expediente, la instancia administrativa forzosamente procedió a confirmar el acta de Reparo Fiscal antes identificada, tomando en consideración el allanamiento parcial realizado por el contribuyente, conservando la misma plena validez y total eficacia jurídica en base a la estricta aplicación del principio de legalidad, para lo cual este Representante de la República Bolivariana de Venezuela, ante la imposibilidad de valorar esta solicitud requiero sea descartada. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
3.- Violación de los Principios Constitucionales de racionalidad, proporcionalidad de la aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y la capacidad contributiva de su representada.
Al respecto esta Representación de la Nación, señala que la Administración Tributaria Regional emitió Resolución de Sumario Administrativo supra identificada, con ocasión de haber confirmado el contenido del Acta de Reparo identificada con las siglas /INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/815/325, tomando en consideración previamente el allanamiento parcial realizado por la contribuyente.
Asimismo, es oportuno traer a colación el artículo 94 del referido COT/2001…
En el mismo orden de ideas, estimo oficioso traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY, S.A…..
Mas reciente, en sentencia N° 00815 del 04 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, C.A, de la Sala Político Administrativa.
En razón de lo precedentemente expuesto, fehacientemente puede colegirse, la adecuación en el actuar de la Administración Tributaria en la imposición de las respectivas sanciones pecuniarias que totalizan la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.546.615,00), lo cual con todo respeto solicito en nombre de la Nación sea valorado al momento de dictar sentencia en la presente causa.
Con respecto a la violación de los principios constitucionales de Racionalidad, proporcionalidad de la aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y la capacidad contributiva.
Al respecto, esta Representación de la Procuraduría General de la República sostiene que, al no existir una derogatoria de la referida norma jurídica por parte del órgano legislativo, de una declaratoria de inconstitucionalidad por el órgano judicial competente, circunstancialmente se hace forzoso confirmar la vigencia y obligatoriedad de la aplicación de tal disposición legal por parte de la administración tributaria, siendo evidente e indiscutible que la misma actuó ajustada a derecho al principio de legalidad para el calculo de la sanción pecuniaria y aplicada en clara sintonía con nuestra jurisprudencia patria en materia tributaria, por lo cual este Representante de la república Bolivariana de Venezuela, ante la imposibilidad de valorar esta solicitud, requiero que sea descartada. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Finalmente, visto que cada uno de los alegatos expuestos por el contribuyente rebatidos por esta representación fiscal resultan a todas luces improcedentes, me permito solicitar en nombre de la Nación, que los mismos sean jurídicamente desechados en virtud de no constituir, razones legalmente válidas para dejar sin efecto el acto administrativo impugnado.
…”
Este Tribunal Superior; Vista la solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por lo que resulta innecesario en esta etapa del proceso esgrimir consideraciones en relación a dicha medida, por ser un aspecto accesorio a la acción principal de nulidad. Así se declara.
Ahora bien, previamente al análisis de fondo es de señalar que la parte recurrente promovió pruebas documentales, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas en la oportunidad legal por la representación fiscal, motivo por el cual con base en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00129 de fecha 02/02/20011, en la cual indicó que “…no habiéndose presentado dentro del lapso probatorio del juicio contencioso tributario oposición a la admisión de dichas pruebas por la Contraloría General de la República, los aludidos instrumentos promovidos en original y otros en copias fotostáticas, debían tenerse como válidos y fidedignos, según el caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso tributario por disposición del artículo 333 del vigente Código Orgánico Tributario, adquiriendo por consiguiente, pleno valor probatorio en este juicio…” Así se declara.
Como primer punto alega la contribuyente recurrente Violación a los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y Presunción de Inocencia, argumentando que la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental no valoraron las pruebas presentadas en su fase administrativa y por ende no consideró la defensa de su representada, que la División de Sumario Administrativo adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, violentó el derecho a la defensa de su representada, al no valorar las pruebas promovidas y evacuadas obviando principios constitucionales, así como el desconocimiento en el procedimiento establecido para la elaboración de un Acto Administrativo, conforme lo dispone el Código Orgánico Tributario, razón por la cual solicita que el Acto Administrativo aquí impugnado sea declarado Nulo por encuadrar dicho acto en los supuestos de hecho establecidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 250 del Código Orgánico Tributario.
La Administración Tributaria, al respecto, en su escrito de informes señaló que la propia Instancia Administrativa en fase sumarial con el debido análisis del expediente Administrativo N° 2014/169, evidenció que el contribuyente conforme al Acta de Reparo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/815/325 de fecha 05/06/2014, notificada en fecha 16/06/2014, conforme a lo previsto en el Artículo 162, numeral 1 del COT/2001, presentó dentro del lapso legal Escrito de Descargos, y en razón de haber sido apreciado, se determinó que el contribuyente consignó durante la etapa sumarial pruebas en su defensa, que no desvirtuaron el contenido del Acta de reparo Fiscal, cumpliéndose las normas legales vigentes, por parte de la auditoría fiscal, y habiéndose sometido a la respectiva depuración el presente proceso fiscal legal tributario, esta Administración Regional procedió a determinar el contenido del Acta de reparo Fiscal, en virtud de la obligación tributaria determinada por la actuación fiscal. Que la Administración Tributaria, apreció en cuanto a la especificación Apreciación de las pruebas y de las defensa alegadas por el contribuyente, que no existe nulidad del contenido del Acta de reparo Fiscal supra indicada, por cuanto dio cabal cumplimiento al procedimiento previsto en el Código y en las leyes que rige la materia. Que en virtud de lo antes expuesto, por lo cual este Representante de la República Bolivariana de Venezuela, ante la imposibilidad de valor esta solicitud, requiere que sea descarta. Y así solicita sea declarado.
Así las cosas observa este Tribunal que de los folios 138 al 141 se evidencia escrito consignado por la contribuyente recurrente presentado por ante la Administración Tributaria en fecha 08/07/ 2014, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario, se allana parcialmente al contenido del acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/815/325 de fecha 5 de junio de 2014 y solicito la apertura del sumario administrativo. Se allana y reconoce BS. 1.586.039, sobre los puntos que se describen textualmente a continuación:
“…
(i) Presentación de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago, sustitutiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago, Forma DPN-26 Nº 1090294681, presentada el 5 de abril de 2010 para declarar el impuesto sobre la renta a mi cargo para el ejercicio fiscal 2009, por un monto de un millón setenta y cinco mil setecientos sesenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.075.766,33). Dicha cantidad es el resultado del expreso reconocimiento, por mi parte, de la procedencia del reparo que me fuera impuesto:
a. Por concepto de “compras netas nacionales rechazadas por falta de comprobación”, en las páginas 4, 5 y 6 del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/815/325, por la cual se rechazó la deducción de costos realizada para el ejercicio en comentarios por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 448.043,75);
b. Por concepto de “compras netas de materias primas rechazadas por falta de comprobación”, en las páginas 4, 5 y 6 del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2014/ISLR/815/325, por la cual se rechazó la deducción de costos realizada para el ejercicio en comentarios por la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.449.643,74);
c. Por concepto de “compras de bienes y servicios rechazados por falta de comprobación”, en las páginas 11, 12 y 13 del Acta de Reparo, por la cual se rechazó la deducción de costos realizada para el ejercicio en comentarios por la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 56.580,80);
d. Por concepto de “costos soportados por documentos que no cumplen los requisitos legales”, en las páginas 13, 14 y 15 del Acta de Reparo, por la cual se rechazó la deducción de costos realizada para el ejercicio en comentarios por la cantidad de quinientos dieciocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 518.440,49);
e. Por concepto de “otros gastos rechazados por falta de comprobación”, en las páginas 15, 16, 17 y 18 del Acta de Reparo, por la cual se rechazó la deducción de gastos realizada para el ejercicio fiscal en comentarios por la cantidad de quinientos noventa y siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 597.374,59); y
f. Por concepto de “compras de bienes y servicios rechazadas por falta de comprobación satisfactoria”, en las páginas 18, 19 y 20 del Acta de Reparo, por la cual se rechazó la deducción de gastos realizada para el ejercicio fiscal en comentarios, por la cantidad de noventa y tres mil novecientos treinta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 93.935,23) (Anexo “B”).
(ii) Presentación de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago, sustitutiva de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago, Forma DPN-26 Nº 1990370058, presentada el 28 de marzo de 2011 para declarar el impuesto sobre la renta a mi cargo para el ejercicio fiscal 2010, por un monto de quinientos diez mil doscientos setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 510.273,33). Dicha cantidad es el resultado del expreso reconocimiento, por mi parte, de la procedencia del reparo que me fuera impuesto:
a. Por concepto de “compras de bienes y servicios rechazadas por falta de comprobación”, en las páginas 25, 26 y 27 del Acta de Reparo, por la cual se rechazó la deducción de costos realizada para el ejercicio en comentarios por la cantidad de cuatrocientos doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 412.474,13);
b. Por concepto de “compras de bienes y servicios rechazadas por falta de comprobación satisfactoria”, en las páginas 27, 28 y 29 del Acta de Reparo, por la cual se rechazó la deducción de costos realizada para el ejercicio en comentarios por la cantidad de un millón veintisiete mil trescientos ochenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.027.382,71);
c. Por concepto de “gastos de administración y conservación de inmuebles rechazados por falta de comprobación”, en las páginas 29, 30 y 31 del Acta de Reparo, por la cual se rechazó la deducción de gastos realizada para el ejercicio en comentarios por la cantidad de sesenta mil novecientos cuarenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 60.947,06) (Anexo “C”).
…”
En fecha 13 de agosto 2014 fue presentado escrito de descargo sobre la parte objetada F. 142 al 167, el cual se da aquí por reproducido.
Observa igualmente este Tribunal Superior, del contenido de la Resolución Impugnada:
“…
III.1.- EJERCICIO GRAVABLE 01/01/2009 AL 31/12/2009
III.1.1.- COSTO DE VENTAS
III.1.1.1.- COMPRAS NETAS NACIONALES RECHAZADAS POR FALTA DE COMPROBACIÓN
El contribuyente: DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A., en su Declaración Definitiva de Rentas N° 1090294681, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, presentada en fecha 05/04/2010, reflejo en la sección Costo de Ventas, en el ítem 734, del formulario informó, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs.F. 56.010.966,97).
De la revisión y análisis efectuado a la documentación consignada y demás comprobantes de pagos y facturas, la actuación fiscal determinó que el Contribuyente no presentó la totalidad de los soportes registrados, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.F. 448.043,75).
Sin embargo, esta Instancia Administrativa hace la salvedad que el Contribuyente canceló dentro del lapso de los Quince (15) días hábiles, el 08/07/2014, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.F. 448.043,75), conforme a lo establecido en el Artículo 145 del COT/2001.
III.1.1.2.- COMPRAS NETAS DE MATERIAS PRIMAS RECHAZADAS POR FALTA DE COMPROBACIÓN.
El Contribuyente, es su Declaración Definitiva de Rentas, reflejó en el ítem 734, Total Costos de Ventas la Cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs.F. 56.010.966,97).
De la revisión y análisis efectuado a la documentación consignada y demás comprobantes de pagos y facturas, la actuación fiscal determinó que el Contribuyente no presentó la totalidad de los soportes registrados, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 (Bs.F. 1.449.643,74). Sin embargo, esta Instancia Administrativa hace la salvedad que el Contribuyente canceló dentro del lapso de los Quince (15) días hábiles, es decir, el 08/07/2014, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 (Bs.F. 1.449.643,74), conforme a lo establecido en el Artículo 145 del COT/2001.
…”
Igualmente de los folios 78 y 79 se desprende: “…De la revisión y análisis efectuado a la documentación consignada y demás comprobantes de pagos y facturas, la actuación fiscal determinó que el Contribuyente no presentó la totalidad de los soportes registrados en el analítico de dicha cuenta, por cuanto no presentó soportes por la cantidad de Bs. F. 448.043,75.
Ahora bien, alega la contribuyente recurrente que la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental no valoraron las pruebas presentadas en su fase administrativa y por ende no consideró la defensa de su representada, que la División de Sumario Administrativo adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, violentó el derecho a la defensa de su representada, al no valorar las pruebas promovidas y evacuadas obviando principios constitucionales, así como el desconocimiento en el procedimiento establecido para la elaboración de un Acto Administrativo, conforme lo dispone el Código Orgánico Tributario,
Sin embargo, de la lectura de las citas anteriores que se hicieron de la Resolución Culminatoria impugnada, se desprende que la Administración Tributaria efectivamente no efectuó un análisis y estudio detallado del alegato esgrimido por la contribuyente Distribuidora Nacional 2000, lo que supondría en principio que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de Silencio de Prueba, y al tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, traería como consecuencia su nulidad pero ello siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial, y que traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión, por lo que es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Si bien es cierto que la contribuyente en su escrito recursorio solicita a esta Instancia Jurisdiccional, que emita un pronunciamiento sobre el presente alegato de violación de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa por la falta de valoración de la prueba in comento, este Tribunal Superior observa que los siguientes alegatos ´de fondo´ giran fundamentalmente en torno a dicha prueba (), la cual además fue también promovida y evacuada ante esta Superioridad como una prueba documental, según lo dispuesto en el artículo 433 y siguientes del Código de procedimiento (sic) Civil, y que riela al folio xxxxxx, por lo que este Sentenciador, en virtud de los principios de Exhaustividad y Globalidad de la sentencia, previstos en el artículo 243 eiusdem, considera prudente entrar a conocer de los mismos, lo cual permitirá con mayor precisión determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado se dictó de manera adecuada y con la debida congruencia que exige toda norma legal. Así se declara.
Así las cosas la Administración Tributaria, alega a lo largo del contenido de la Resolución Sumario de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/098 002761, de fecha 30 de junio de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, al señalar: “De la revisión y análisis efectuado a la documentación consignada y demás comprobantes de pagos y facturas, la actuación fiscal determinó que el Contribuyente no presentó la totalidad de los soportes registrados…”
Los actos administrativos deben contener un análisis de alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable. La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la LOPA, y juicio del Juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados -Valorados- son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto. En el presente caso, quedó más que evidenciado que la Administración Tributaria no consideró los alegatos y pruebas presentadas por la recurrente para enervar el contenido de la Resolución impugnada, incurriendo con ello en el vicio de silencio de prueba. Así se declara
Ahora bien, alega la contribuyente como segundo punto el Falso Supuesto de Hecho y Derecho, por rechazo de costo de venta la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.876.779,00); a decir de la contribuyente que dicha cantidad fue rechazada por no presentar los comprobantes, que demuestre haber incurrido en ese costo; la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS (Bs. 2.898.299,72) como Gastos igualmente por no presentar los comprobantes, que demuestre haber incurrido en esos gastos; y por concepto de ajuste por inflación la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 2.689.180,98) por no haber presentado comprobantes de registros de los activos revaluados y que demuestren la propiedad y titularidad de los activos revaluados, este tribunal observa:
El vicio de falso supuesto se puede configurar tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En tal sentido, se ha de aclarar que en lo relativo al falso supuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). Al respecto, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.
Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios alegados se originaron al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo.
Ahora bien, con base en el principio de libertad de prueba que rige nuestro sistema y, ante la existencia de la conexidad requerida entre la prueba de experticia y el thema decidendum de la causa principal; observa este Tribunal:
La contribuyente promovió experticia contable, de cuyo informe suscrito por los expertos designados Licdo. Teódulo González, Licdo.Otilio Velásquez y Licda. Carmen Victoria Díaz, consignado en fecha 21-02-2017, cursante a los folios 1084 al 1810;
Aprecia el Tribunal que a través de dicha prueba de experticia de los expertos promovidos Depusieron sobre las características del reparo formulado, confirmado por el acto recurrido, e incluso emitieron sus juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que poseen sobre la materia contable.
Así las cosas, De las pruebas documentales promovidas por la contribuyente recurrente, Del contenido del Acto Administrativo impugnado. Así como del contenido del informe de experticia consignado por los expertos designados Licdo. Teódulo González, Licdo.Otilio Velásquez y Licda. Carmen Victoria Díaz, se desprende:
En relación a:
EJERCICIO GRAVABLE 01/01/2009 AL 31/12/2009
La contribuyente para el ejercicio fiscal investigado supra indicado, en su declaración definitiva de rentas y pago, reflejó en el ítem 734, Total Costo de Ventas, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 56.010.966,97).
En virtud de lo anterior, la actuación fiscal con el objeto de determinar la procedencia de la deducibilidad del Costo antes mencionado, solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF 2013/815-01, notificada en fecha 22/05/2013, entre otros:
Declaración Definitiva Estimada de Rentas, los papeles de trabajo utilizados para la elaboración de la declaración definitiva de rentas, balance general, estado de ganancias y pérdidas, balance de comprobación y mayores analíticos, correspondientes al ejercicio fiscal 2009.
Conforme a lo requerido, el contribuyente tal documentación en Acta de recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-02, notificada en fecha 30/05/2013.
Seguidamente, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-03, notificada en fecha 28/05/2013:
Detalle contable de la partida de Costo de Ventas (reflejar las cuentas que la conforman) por la cantidad de Bs. 56.010.966, 97, correspondiente al ejercicio económico 2009.
En respuesta a lo anterior, el contribuyente consignó parcialmente la documentación solicitada, constatando en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-04, notificada en fecha 03/06/2013.
Seguidamente, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-07, notificada en fecha 03/07/2013:
Detalle contable de la partida de Compras Netas de Materia Primas (reflejar las cuentas que la conforman) por la cantidad de Bs. 44.739.498,00, correspondiente al ejercicio económico 2009
En respuesta a lo anterior, la contribuyente consignó parcialmente la documentación solicitada, constando en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-08, notificada en fecha 12/07/2013.
En lo atinente en el caso en concreto, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-19, notificada en fecha 23/09/2013, lo siguiente:
Facturas originales que amparen los egresos contabilizados como Costos, en el ejercicio 2009, para el Proveedor Héctor Chacón, por el monto de Bs. 851.426,50 (comprobantes de pago con sus respectivos bauchers y conciliaciones bancarias respectivas).
Facturas originales que amparen los egresos contabilizados como Costos, en el ejercicio 2009, para las compras de Café realizadas a otros Proveedores, por el monto de Bs. 4.755.314,00 (comprobantes de pago con sus respectivos bauchers y conciliaciones bancarias respectivas).
Al respecto, la contribuyente consignó parcialmente la documentación dejándose evidencia en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-20, notificada en fecha 07/10/2013.
Ahora bien, producto de la revisión y análisis a la documentación consignada, detectó que entre los Costos se encuentran recibos correspondientes a Compras Netas de Materia prima que totalizan la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.606.740,50), lo cuales están soportados por recibos que no cumplen con los requisitos legales de facturación exigidos, por cuanto carecen de número de facturas, número de RIF, número de control e imprentas autorizadas, entre otros, los cuales se detallan a continuación:
Documentos Presentado Proveedor Monto (Bs.) Concepto
Recibo Héctor Chacón 851.426,50 Compra de café
Recibo Otros Proveedores 4.755.314,00 Compra de café
Total 5.606.740,50
En consecuencia, la actuación fiscal rechazó la cantidad supra indicada, relacionada en la partida de Compras Netas de Materias Primas del ejercicio 2009, por cuanto dicho monto no está soportado con las facturas respectivas de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y demás normas de rango sub-legal constituyendo el primer punto controversial respecto a los reparos confirmados en la Resolución de Sumario Administración identificada con las siglas y números N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/098/002761, de fecha 30/06/2015.
En el caso de marras, el contribuyente pretendió deducir la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.606.740,50), con la partida Compras Netas de Materias Primas correspondiente al ejercicio 2009, sin contar con las facturas respectivas, las cuales resultan a todas luces fiscalmente improcedentes.
EJERCICIO GRAVABLE 01/01/2010 AL 31/12/2010
La contribuyente para el ejercicio fiscal investigado supra indicado, en su declaración definitiva de rentas y pago, reflejó en el ítem 734, Total Costo de Ventas, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 78.242.217,44).
En virtud de lo anterior, la actuación fiscal con el objeto de determinar la procedencia de la deducibilidad del Costo antes mencionado, solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-01, notificada en fecha 22/05/2013, entre otros:
Declaración Definitiva Estimada de Rentas, los papeles de trabajo utilizados para la elaboración de la declaración definitiva de rentas, balance general, estado de ganancias y pérdidas, balance de comprobación y mayores analíticos, correspondientes al ejercicio fiscal 2010.
Conforme a lo requerido, el contribuyente tal documentación en Acta de recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-02, notificada en fecha 30/05/2013.
Seguidamente, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-05, notificada en fecha 28/05/2013:
Detalle contable de la partida de Costo de Ventas (reflejar las cuentas que la conforman) por la cantidad de Bs. 78.242.217,44, correspondiente al ejercicio económico 2010.
En respuesta a lo anterior, el contribuyente consignó parcialmente la documentación solicitada, constatando en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-06, notificada en fecha 10/06/2013.
Seguidamente, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-09, notificada en fecha 03/07/2013:
Detalle contable de la partida de Compras Netas de Materia Primas (reflejar las cuentas que la conforman) por la cantidad de Bs. 55.723.226,42, correspondiente al ejercicio económico 2010
En respuesta a lo anterior, la contribuyente consignó parcialmente la documentación solicitada, constando en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-10, notificada en fecha 12/07/2013.
En lo atinente en el caso en concreto, la actuación fiscal solicitó mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-13, notificada en fecha 23/07/2013, lo siguiente:
Relación de facturas indicando fecha, proveedor y monto que amparen las partidas de Compras Netas Nacionales para el ejercicio 2010.
Al respecto, la contribuyente consignó parcialmente la documentación dejándose evidencia en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/815-14, notificada en fecha 13/082013.
Ahora bien, producto de la revisión y análisis a la documentación consignada, detectó que entre los Costos se encuentran recibos correspondientes a Compras Netas de Materia prima que totalizan la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.454.989,04), lo cuales están soportados por recibos que no cumplen con los requisitos legales de facturación exigidos, por cuanto carecen de número de facturas, número de RIF, número de control e imprentas autorizadas, entre otros, los cuales se detallan a continuación:
Documentos Presentado Proveedor Monto (Bs.) Concepto
Recibo Héctor Chacón 692.001,48 Compra de café
Recibo Otros Proveedores 5.762.987,56 Compra de café
Total 6.454.989,04
En consecuencia, la actuación fiscal rechazó la cantidad supra indicada, relacionada en la partida de Compras Netas de Materias Primas del ejercicio 2010, por cuanto dicho monto no está soportado con las facturas respectivas de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y demás normas de rango sub-legal constituyendo el primer punto controversial respecto a los reparos confirmados en la Resolución de Sumario Administración identificada con las siglas y números N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/098/002761, de fecha 30/06/2015.
En el caso de marras, el contribuyente pretendió deducir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.454.989,04), con la partida Compras Netas de Materias Primas correspondiente al ejercicio 2010, sin contar con las facturas respectivas, las cuales resultan a todas luces fiscalmente improcedentes.
De la experticia Contable.
(….)
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Para la realización del presente trabajo, se tomo como muestra el 90% de las facturas y demás comprobantes que amparan los registros contables de la empresa para ambos periodos impositivos objeto de la experticia, y los cuales representan mas de un 97% de la cuantía o montos objetados, en virtud de que ambas ejercicios económicos la administración tributarias la objetó los mismos rubros en cuanto a las pesadas o compra de materia prima y los servicios contratados y el caletaje, es decir, costos y gastos.
(…)
La administración tributaria rechaza por falta de comprobación la cantidad de bolívares Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Tres con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.449.643,74) por concepto de compras netas de materia prima.
De la experticia realizada a esta partida, se pudo determinar la existencia de los soportes respectivos, su cancelación causación y registro contable por la cantidad de bolívares de Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Ciento Setenta y Cinco con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.333.175,44), cantidad ésta que representa el 9% del monto rechazado.
En cuanto a la partida materia prima, rechazada por la administración tributaria por falta de comprobación satisfactoria por un monto de bolívares Cinco Millones Seiscientos Seis Mil Setecientos Cuarenta con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.606.740,50), esta experticia determinó que dichos costos se originan por la compra de café a los caficultores rurales, los cuales no emiten facturan que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, y demás resoluciones, sin embargo la empresa al recibir el café emite un recibo de entrada de dicho producto denominado “Pesada Diaria”, el cual contiene una descripción detallada del proveedor, número de la pesada, fecha, cantidad en kilos, de igual manera se emite cheque de pago a nombre del proveedor y se registra contablemente de acuerdo al clasificador de partida interna 210101999 denominada otros proveedores de café, cumpliendo con los requisitos de normalidad, necesidad, causados y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por este el objeto de la empresa procesar la materia prima (café) y su comercialización y distribución.
La experticia pudo verificar y comprobar la existencia de los documentos de amparan los costos rechazados por la Administración Tributaria por falta de comprobación satisfactoria, por la cantidad arriba señalada lo cual se demuestra en el anexo “C”.
En relación a la partida Compras de Bienes y Servicios rechazados por la Administración Tributaria por falta de comprobación satisfactoria por la cantidad de bolívares Quinientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Cuarenta con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 518.440,49), esta terna de expertos pudo verificar y comprobar que dicha partida está compuesta por dos sub partidas denominadas Servicios Contratados y Caletaje, correspondiendo la cantidad de bolívares Cuatrocientos Veinticinco Mil Doscientos Setenta y Nueve Mil con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 425.279,77) a servicios contratados y la cantidad de bolívares Noventa y Tres Mil Ciento Sesenta con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 93.160,92), a la sub cuenta caletaje.
La partida o sub cuenta Servicios Contratados, los expertos pudimos constatar que esta partida tienen su origen en servicios ocasionales, prestados a la empresa por personas sin relación de dependencia; se trata de personas que son contratadas a medidas que vayan surgiendo trabajos o labores dentro de la empresa y que estos no pueden ser desarrollados por su tren de personal, en este sentido se ocupa a estas personas que no tienen empresas formalmente constituida, es decir personal a destajo, que por su misma condición de obreros y personal no calificado no poseen un sistema de facturación para registrar el cobro de su prestación laboral, es por ello que la empresa emite un recibo o relación interna de pago para poder descargar el gasto.
De la revisión tanto de los recibos, cheques, algunos mediante el pago de caja chica, mayor analítico, se pudo comprobar que estos gastos por servicios contratados, fueron causados, pagados y registrados contablemente y se verificó su normalidad y necesidad para la producción de la renta. Tal como se demuestra en e anexo “D”.
En cuanto a la sub cuenta caletaje, esta terna de expertos pudo constatar y verificar que se originan por trabajos realizados por personas que no guardan relación de dependencia laboral con la empresa, sino que son un personal que se encuentra en las afueras de las instalaciones de la empresa las cuales cuando se les necesita son llamadas para realizar el trabajote descarga y acomodo del café dentro del depósito o almacén. Esta actividad desarrollada por estas personas es denominada por la empresa con nombre de caletaje, como los montos pagados son muy pequeños o de baja de cuantía, los trabajadores nombran un representante para que la empresa emita un cheque a nombre de esa persona, otras veces estos gastos son pagados a través de la caja chica, esta es la razón por la cual no existen facturas que cumplan con los requisitos de ley que amparan estos gastos, esta experticia pudo constatar y verificar la causación, normalidad y necesidad del gastos, así como también su pago y registro contable, tal y como se demuestra en el anexo “E”.
Periodo Fiscal 01-01-2010 al 31-12-2010
En relación con este periodo, esta terna de expertos teniendo por norte el escrito de pruebas y siguiendo con el mismo procedimiento utilizado para el ejercicio 01-01-2009 al 31-12-2009, basándose el reparo por falta de comprobación satisfactoria, por parte de la actuación fiscal de la Administración Tributaria con respecto a la cuenta compra de materia prima, por un monto de bolívares Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Nueve con Cuatro Céntimos (Bs. 6.454.989,04), se analizó, verificó y cotejó los recibos, pagos y registros contables de la compra se realizó a los caficultores rurales los cuales no emiten facturan que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, y demás resoluciones, sin embargo la empresa al recibir el café emite un recibo de entrada de dicho producto denominado “Pesada Diaria”, el cual contiene una descripción detallada del proveedor, número de la pesada, fecha, cantidad en kilos, de igual manera se emite cheque de pago a nombre del proveedor y se registra contablemente de acuerdo al clasificador de partida interna 210101999 denominada otros proveedores de café, cumpliendo con los requisitos de normalidad, necesidad, causados y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por este el objeto de la empresa procesar la materia prima (café) y su comercialización y distribución.
Esta terna de expertos pudo constatar que su causación, pago, normalidad, necesidad y registro de esta cuenta por la cantidad superior a bolívares Seis Millones (Bs. 6.000.000,00), tal como se evidencia en el anexo “F”.
En relación a la partida Compras de Bienes y Servicios rechazados por la Administración Tributaria por falta de comprobación satisfactoria por la cantidad de bolívares Un Millón Veintisiete Mil Trescientos Ochenta y Dos con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.027.382, 71), esta terna de expertos pudo verificar y comprobar que dicha partida está compuesta por dos sub partidas denominadas Servicios Contratados y Caletaje, correspondiendo la cantidad de bolívares de Un Millón Tres Mil Ciento Cuarenta y Cinco con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.003.145,41) a servicios contratados y la cantidad de bolívares Veinticuatro Mil Doscientos Treinta y Siete con treinta Céntimos (Bs. 24.237,30), a la sub cuenta caletaje.
La partida o sub cuenta Servicios Contratados, los expertos pudimos constatar que esta partida tienen su origen en servicios ocasionales, prestados a la empresa por personas sin relación de dependencia; se trata de personas que son contratadas a medidas que vayan surgiendo trabajos o labores dentro de la empresa y que estos no pueden ser desarrollados por su tren de personal, en este sentido se ocupa a estas personas que no tienen empresas formalmente constituida, es decir personal a destajo, que por su misma condición de obreros y personal no calificado no poseen un sistema de facturación para registrar el cobro de su prestación laboral, es por ello que la empresa emite un recibo o relación interna de pago para poder descargar el gasto.
De la revisión tanto de los recibos, cheques, algunos mediante el pago de caja chica, del mayor analítico, se pudo comprobar que estos gastos por servicios contratados, fueron causados, pagados y registrados contablemente y se verificó su normalidad y necesidad para la producción de la renta. Tal como se se demuestra en el anexo “G”.
En cuanto a la sub cuenta caletaje, esta terna de expertos pudo constatar y verificar que se originan por trabajos realizados por personas que no guardan relación de dependencia laboral con la empresa, sino que son un personal que se encuentra en las afueras de las instalaciones de la empresa las cuales cuando se les necesita son llamadas para realizar el trabajote descarga y acomodo del café dentro del depósito o almacén. Esta actividad desarrollada por estas personas es denominada por la empresa con nombre de caletaje, como los montos pagados son muy pequeños o de baja de cuantía, los trabajadores nombran un representante para que la empresa emita un cheque a nombre de esa persona, otras veces estos gastos son pagados a través de la caja chica, esta es la razón por la cual no existen facturas que cumplan con los requisitos de ley que amparan estos gastos, esta experticia pudo constatar y verificar la causación, normalidad y necesidad del gastos, así como también su pago y registro contable, tal y como se demuestra en el anexo “H”.
Esta terna de expertos, con la presentación del presente informe, de forma unánime y conforme concluye la labor encomendada por este digno Tribunal, esperando haber cumplido apego ala ética, a la máxima de experiencia y poder servir como verdaderos auxiliares de justicias.
En relación al valor probatorio de la experticia contable, resulta pertinente referir el pronunciamiento emitido por esta Sala Político Administrativa, de nuestro máximo tribunal, en su sentencia Nro. 00143 del 3 de febrero de 2011, en la cual acogió las conclusiones detalladas en el informe pericial presentado en ese juicio, tomando en consideración que el mismo no fue desvirtuado por la representación judicial del Fisco Nacional en primera instancia, ni ante esta Alzada, y en atención al tratamiento probatorio que esta Máxima Instancia ha venido otorgando a las experticias contables, tal y como se evidencia de los fallos Nros. 00957, 00152 y 00919 del 16 de julio de 2002, 25 de febrero de 2004 y 6 de agosto de 2008, casos: Organización Sarela, C.A., KFC Productos Alimenticios, C.A. y Policlínica La Arboleda, C.A., respectivamente. A su vez, este Tribunal Superior, considera necesario enfatizar lo declarado en la referida decisión Nro. 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., en el sentido de que “(…) cuando los peritos evacuan la prueba de experticia contable, forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efecto como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad”.
Así las cosas se observa que; de la revisión y análisis a la documentación consignada, la Actuación Fiscal, detectó¨; Para el EJERCICIO GRAVABLE 01/01/2019 AL 31/12/2009, que entre los Costos se encuentran recibos correspondientes a Compras Netas de Materia prima que totalizan la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.606.740,50), lo cuales están soportados por recibos que no cumplen con los requisitos legales de facturación exigidos, por cuanto carecen de número de facturas, número de RIF, número de control e imprentas autorizadas, entre otros, los cuales se detallan a continuación
Documentos Presentado Proveedor Monto (Bs.) Concepto
Recibo Héctor Chacón 851.426,50 Compra de café
Recibo Otros Proveedores 4.755.314,00 Compra de café
Total 5.606.740,50
Monto rechazado por la Administración Tributaria CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.606.740,50), con la partida Compras Netas de Materias Primas correspondiente al ejercicio 2009, del Total Costo de Ventas, declarado por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 56.010.966,97), monto rechazado por no contar con facturas que justifiquen los mismos.
Para el EJERCICIO GRAVABLE 01/01/2010 AL 31/12/2010, la contribuyente para el ejercicio fiscal investigado supra indicado, en su declaración definitiva de rentas y pago, reflejó en el ítem 734, Total Costo de Ventas, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 78.242.217,44). Producto de la revisión y análisis a la documentación consignada, detectó que entre los Costos se encuentran recibos correspondientes a Compras Netas de Materia prima que totalizan la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.454.989,04), lo cuales están soportados por recibos que no cumplen con los requisitos legales de facturación exigidos, por cuanto carecen de número de facturas, número de RIF, número de control e imprentas autorizadas, entre otros, los cuales se detallan a continuación:
Documentos Presentado Proveedor Monto (Bs.) Concepto
Recibo Héctor Chacón 692.001,48 Compra de café
Recibo Otros Proveedores 5.762.987,56 Compra de café
Total 6.454.989,04
Monto rechazado por la Administración Tributaria, por la cantidad supra indicada, relacionada en la partida de Compras Netas de Materias Primas del ejercicio 2010, por cuanto dicho monto no está soportado con las facturas respectivas de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y demás normas de rango sub-legal. En el caso de marras, el contribuyente pretendió deducir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.454.989,04), con la partida Compras Netas de Materias Primas correspondiente al ejercicio 2010, sin contar con las facturas respectivas, las cuales resultan a todas luces fiscalmente improcedentes.
Se observa del contenido del Informe Pericial, que los expertos verificaron toda la información contenida desde las facturas, comprobantes de egresos, registro contables y demás documentos que amparan dichas transacciones en ambos periodos económicos y se verificaron en un cien por ciento todo material, cotejando y cruzando la información, dando como resultado que :
En cuanto a la partida materia prima, rechazada por la administración tributaria por falta de comprobación satisfactoria por un monto de bolívares Cinco Millones Seiscientos Seis Mil Setecientos Cuarenta con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.606.740,50), determinó que dichos costos se originan por la compra de café a los caficultores rurales, los cuales no emiten factura que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, y demás resoluciones, sin embargo la empresa al recibir el café emite un recibo de entrada de dicho producto denominado “Pesada Diaria”, el cual contiene una descripción detallada del proveedor, número de la pesada, fecha, cantidad en kilos, de igual manera se emite cheque de pago a nombre del proveedor y se registra contablemente de acuerdo al clasificador de partida interna 210101999 denominada otros proveedores de café, cumpliendo con los requisitos de normalidad, necesidad, causados y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por este el objeto de la empresa procesar la materia prima (café) y su comercialización y distribución, verificando y comprobando la existencia de los documentos de amparan los costos rechazados por la Administración Tributaria por falta de comprobación satisfactoria, por la cantidad arriba señalada .
En relación a la partida Compras de Bienes y Servicios rechazados por la Administración Tributaria por falta de comprobación satisfactoria por la cantidad de bolívares Quinientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Cuarenta con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 518.440,49), esta terna de expertos pudo verificar y comprobar que dicha partida está compuesta por dos sub partidas denominadas Servicios Contratados y Caletaje, correspondiendo la cantidad de bolívares Cuatrocientos Veinticinco Mil Doscientos Setenta y Nueve Mil con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 425.279,77) a servicios contratados y la cantidad de bolívares Noventa y Tres Mil Ciento Sesenta con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 93.160,92), a la sub cuenta caletaje.
De la revisión tanto de los recibos, cheques, algunos mediante el pago de caja chica, mayor analítico, se pudo comprobar que estos gastos por servicios contratados, fueron causados, pagados y registrados contablemente y se verificó su normalidad y necesidad para la producción de la renta. Tal como se demuestra en e anexo “D” del informe pericial, el cual se da aquí por reproducido.
Periodo Fiscal 01-01-2010 al 31-12-2010
En relación con este periodo, los expertos siguiendo con el mismo procedimiento utilizado para el ejercicio 01-01-2009 al 31-12-2009, basándose el reparo por falta de comprobación satisfactoria, por parte de la actuación fiscal de la Administración Tributaria con respecto a la cuenta compra de materia prima, por un monto de bolívares Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Nueve con Cuatro Céntimos (Bs. 6.454.989,04), se analizó, verificó y cotejó los recibos, pagos y registros contables de la compra se realizó a los caficultores rurales los cuales no emiten facturan que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, y demás resoluciones, sin embargo la empresa al recibir el café emite un recibo de entrada de dicho producto denominado “Pesada Diaria”, el cual contiene una descripción detallada del proveedor, número de la pesada, fecha, cantidad en kilos, de igual manera se emite cheque de pago a nombre del proveedor y se registra contablemente de acuerdo al clasificador de partida interna 210101999 denominada otros proveedores de café, cumpliendo con los requisitos de normalidad, necesidad, causados y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por este el objeto de la empresa procesar la materia prima (café) y su comercialización y distribución.
Esta terna de expertos pudo constatar que su causación, pago, normalidad, necesidad y registro de esta cuenta por la cantidad superior a bolívares Seis Millones (Bs. 6.000.000,00), tal como se evidencia en el anexo “F”.
Por lo que existe una diferencia de Bs. 454.989,04, no soportados por la contribuyente recurrente del Monto rechazado por la Administración Tributaria, por la cantidad de Bs. 6.454.989,04, relacionada en la partida de Compras Netas de Materias Primas del ejercicio 2010, por cuanto dicho monto no está soportado con las facturas respectivas de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y demás normas de rango sub-legal. En el caso de marras, el contribuyente pretendió deducir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.454.989,04), con la partida Compras Netas de Materias Primas correspondiente al ejercicio 2010, por lo que se deberá incluir para la deducción la cantidad de Bs. 6.000.000 y se rechaza la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 454.989,04), por no haber sido demostrado en autos la procedencia de dicha cantidad, por no contar con documentación que avale los mismos. Así se declara.
En relación a la partida Compras de Bienes y Servicios rechazados por la Administración Tributaria por falta de comprobación satisfactoria por la cantidad de bolívares Un Millón Veintisiete Mil Trescientos Ochenta y Dos con Setenta y Un Céntimos (Bs. 1.027.382, 71), esta terna de expertos pudo verificar y comprobar que dicha partida está compuesta por dos sub partidas denominadas Servicios Contratados y Caletaje, correspondiendo la cantidad de bolívares de Un Millón Tres Mil Ciento Cuarenta y Cinco con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.003.145,41) a servicios contratados y la cantidad de bolívares Veinticuatro Mil Doscientos Treinta y Siete con treinta Céntimos (Bs. 24.237,30), a la sub cuenta caletaje. Los expertos constataron que esta partida tienen su origen en servicios ocasionales, prestados a la empresa por personas sin relación de dependencia, es decir personal a destajo, que por su misma condición de obreros y personal no calificado no poseen un sistema de facturación para registrar el cobro de su prestación laboral, es por ello que la empresa emite un recibo o relación interna de pago para poder descargar el gasto constatando de la revisión tanto de los recibos, cheques, algunos mediante el pago de caja chica, del mayor analítico, se pudo comprobar que estos gastos por servicios contratados, fueron causados, pagados y registrados contablemente y se verificó su normalidad y necesidad para la producción de la renta.
Aprecia este Tribunal Superior, que evidentemente si se ocasionaron y pagaron todos los costos y gastos objetados. Asimismo, en cuanto a las partidas de gastos correspondientes a los dos ejercicios económicos 2009 y 2010, objeto de los reparos fiscales efectuados por la administración tributaria, los expertos verificaron, revisaron, cotejados y analizaron todas y cada una de las facturas originales que amparan dichos montos objetados en la cuenta compra de materia prima y gastos, pudiéndose evidenciar su existencia, normalidad y necesidad para la producción de la renta, además se verificó que la mayor de ellas se realizaron mediante pagos que han sido amparados en recibos, cheques, algunos mediante el pago de caja chica, del mayor analítico, se pudo comprobar que estos gastos por servicios contratados, fueron causados, pagados y registrados contablemente y se verificó su normalidad y necesidad para la producción de la renta. Así como también se verificaron y analizaron los asientos y registros contables de tales transacciones.
Todo lo cual configura una verificación y valoración de hechos contables de frente a las normas legales y reglamentarias (de contenido contable) que los rigen. Lo anterior queda corroborado con la lista de documentos que sometieron los apoderados de la recurrente a la revisión de los expertos, en la promoción de la experticia. Por consiguiente, se trató de una actuación sobre puntos de hecho, cuya percepción y valoración requerían necesariamente de conocimientos especiales .Por lo expuesto, este Tribunal acoge como prueba plena de los hechos y conclusiones a que se refiere el informe respectivo realizado por los expertos. Así se declara.
La diferencia determinada por la Administración Tributaria a cargo de la recurrente, queda desvirtuada con las pruebas promovidas y analizadas por los peritos aunado a que no se desprende de los autos que la representación fiscal haya objetado los resultados del dictamen pericial, lo que trae como consecuencia que el acto dictado por la administración incurra en el vicio de falso supuesto de derecho, al efectuar una errónea aplicación de la ley. Así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, este Tribunal Superior, considera inoficioso entrar a conocer los demás alegatos. En ejercicio de la tutela judicial efectiva y del control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos (vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 0691 de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Taller de Costura Gerardo), Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Andrés Marval, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.304.412, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 1999, Tomo A-100, domiciliada en la Avenida Camejo Octavio, Complejo Turístico El Morro, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, Nivel 6B-245, Lechería, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30643703-7, debidamente asistido por el ciudadano Henry Macho Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.400.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.273, contra la Resolución Sumario de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/098 002761, de fecha 30 de junio de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Resolución signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2015/098/002761, de fecha 30/06/2015, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 20.194.840), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Y en virtud de que existe una diferencia de Bs. 454.989,04, no soportados por la contribuyente recurrente del Monto rechazado por la Administración Tributaria, en la cantidad de Bs. 6.454.989,04, relacionada en la partida de Compras Netas de Materias Primas del ejercicio 2010, por cuanto dicho monto no está soportado con las facturas respectivas de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y demás normas de rango sub-legal. Se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva Resolución, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
TERCERO: En lo atinente a las costas procesales, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior de abstiene de notificar a las partes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, 03 días del mes de Julio del año Dos Mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
FRANK A. FERMIN VIVAS.
La Secretaria,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (03-07-2017), siendo las 03:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
YARABIS POTICHE.
FFV/YP/gi.
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