REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000195
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, en segundo grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio RONALD JOSÉ PERFECTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 204.669, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N º 323, Tomo 1, expediente N º 779, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el auto dictado en fecha 8 de junio de 2015 en el expediente N º 003-2015-04-00002, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar los alegatos de la recurrente en nulidad, en contra del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y su Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN).-
Contra dicha sentencia, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, siendo remitidas las actuaciones a este tribunal de alzada, se recibió el expediente en fecha 21 de abril de 2017, se fijó un lapso de diez (10) días para que la parte apelante presente su escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual hizo tempestivamente en fecha 10 de mayo de 2017, no hubo contestación a la apelación, por lo que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 19 de mayo de 2017, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en segunda instancia, este tribunal de alzada para decidir observa:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamenta la parte actora su recurso de apelación en que la Juez de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por indebida aplicación de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, según señala, las referidas normas son aplicables para la notificación en casos de nulidad contra actos de efectos generales, y en el caso de autos se ejerció recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, además señala que en los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento.
Que en el caso de autos, resultó infructuosa la notificación del tercero interesado, Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y su Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), agotándose en primer lugar la notificación personal, y posteriormente, se solicitó la notificación por carteles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en atención al contenido de dicha norma y la sentencia N.° 640 de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, y no de conformidad con lo establecido en los artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, mal pudo el Tribunal A quo considerar que ha operado el desistimiento del procedimiento, por consignación extemporánea de los carteles de notificación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la sentencia recurrida – folios 86 al 88 del expediente- fue dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de marzo de 2017, donde declaró desistido el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en las siguientes consideraciones:
“En fecha 15 de enero de 2016 cursante en el folio 37 del presente expediente, previa subsanación respectiva, este Tribunal admitió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., en contra del auto de fecha 8 de Junio de 2015, dictado en el expediente administrativo Nº 003-2015-04-00002, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, estado Anzoátegui, en la cual declara: PRIMERO: “…Sin lugar las oposiciones planteadas por la entidad de trabajo: CERVECERIA POLAR, C.A.,
De igual forma observa que por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, cursante en los folios 72 y 73 del presente expediente, este Juzgado en vista de la negativa del tercero beneficiario de la providencia del cual se recurre en nulidad, encontrándose debidamente notificadas las partes en el presente procedimiento, ordena la emisión del cartel de notificación al beneficiario de la correspondiente Providencia Administrativa, siendo retirado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 19 de octubre de 2016 tal y como se evidencia en los folios 79 y 80 del presente expediente vencido el lapso de los tres días concedidos por la Ley, siendo que en fecha 16 de marzo de 2017, procedió a consignar el cartel respectivo, luego de transcurrido ochenta y siete (87) días de despacho, siendo tal consignación extemporánea por tardía, habiendo caducado el lapso para tal consignación conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, observa lo siguiente:
Establece el artículo 80 lo siguiente:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Establece el artículo 81 lo siguiente:
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”. (Destacado de este Tribunal).
De las normas transcritas se desprende que la parte actora dispone de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su emisión para retirar el cartel de emplazamiento y de ocho (8) días para su publicación y consignación. En caso de no cumplir la recurrente con la carga procesal de retirar el cartel librado y consignar la publicación respectiva en el tiempo mencionado, la consecuencia sería la declaratoria de desistimiento del recurso.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede de 87 días de despacho, se verifica que desde el 19 de octubre de 2.016, exclusive, hasta la presente fecha de consignación del referido cartel, es decir 16 de marzo de 2.017 inclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de ocho (8) días a que se contrae el anterior dispositivo legal, resultando forzoso aplicar la consecuencia de ley ante tal falta, declarando el desistimiento del recurso interpuesto. Así se establece.”
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, observa este tribunal que al folio setenta y dos (72) del expediente, corre auto de fecha 30 de septiembre de 2016, donde el tribunal de primera instancia acordó practicar la notificación del tercero interesado Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y su Similares del Estado Anzoátegui (SINTRAIBEAN), conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal pudo como lo hizo, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se refiere a la falta de retiro del cartel en un lapso de tres (3) días, a que hace alusión el artículo 80 ejusdem, siendo así las cosas, al no tratarse del mismo cartel de notificación (artículo 80 LOJCA) no se le pueden exigir a los justiciables cargas procesales no previstas en la ley, pues el artículo 223 del código de Procedimiento Civil no establece un lapso de tiempo para el retiro del cartel ni mucho menos que se considere desistido el recurso ante tal incumplimiento, en todo caso, ello debió advertirlo el tribunal en el auto que acuerda la publicación del cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, de manera que, en el caso de autos, se patentiza el error de falso supuesto de derecho denunciado por la parte demandante en nulidad, al aplicarse indebidamente el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a una situación fáctica no prevista en la norma, por lo que, a juicio de esta alzada, prospera en derecho la denuncia señalada lo que conlleva a la anulación de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente las notificaciones de ley para la fijación de la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho RONALD JOSÉ PERFECTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 204.669, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en consecuencia, se declara; 2) LA NULIDAD de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 que declaró DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la reposición de la causa al estado de notificar al ente administrativo, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Procuraduría del Ministerio Público y a los terceros interesados, a los fines que comparezcan para informarse de la oportunidad de fijación de la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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