REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2015-000414
RECURSO: BP02-R-2017-000264
En la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.274.376, contra la sociedad mercantil PEDECA ORIENTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 8 de enero de 2010, anotada bajo el N.° 10, Tomo A-2; por auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 27 de abril de 2017, realizó experticia complementaria del fallo.
Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho ALFREDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.106, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 26 de mayo de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 5 de abril de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó en fecha 22 de junio de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el profesional del derecho ALFREDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del 30 de junio de 2017, dejándose constancia de la comparecencia al acto del profesional del derecho ALFREDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, en esa oportunidad se profirió el fallo.
I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:
Señala la parte actora que fundamento de su recurso de apelación, que discrepa del contenido de la experticia complementaria del fallo agregada al expediente por auto de fecha 27 de abril de 2017, por considerar que el Juez de la recurrida erró en el cálculo de la indexación del concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, ya que, -según señala- en la experticia impugnada se realizó dicho calculó desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de diciembre de 2014, cuando tenían que ser calculados desde la fecha en que debieron ser tomadas las vacaciones, es decir, 26 de noviembre de 2009, hasta el efectivo pago.
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra auto de fecha 27 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por considerar que el Juez de la recurrida erró en el cálculo de la indexación del concepto de vacaciones y bono vacacional, pues, en la experticia impugnada se realizó dicho calculó desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de diciembre de 2014, cuando lo correcto era calcularlos desde la fecha en que debieron ser tomadas las vacaciones.
Así las cosas, revisar este Tribunal de alzada la sentencia definitiva dictada por este mismo Tribunal en fecha 10 de febrero de 2017, la cual quedó definitivamente firme, se observa que quedó incólume lo decidido por el Tribunal A quo respecto la indexación de los conceptos condenados, allí se estableció que para el caso de las vacaciones y el bono vacacional correspondía la indexación desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del efectivo pago, siendo ello así, considera este Tribunal de alzada que, al haberse establecido ello en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, tales lineamientos resultan inalterables, de manera que, al ordenarse que en la experticia se calcule la indexación desde el momento en que las vacaciones debieron ser disfrutadas, mal podía el Juez del Tribunal A quo haber realizado dicho cálculo de manera global, incluyendo las vacaciones y bono vacacional en el resto de los conceptos demandados, desde el 31 de diciembre de 2015 cuando en lo que respecta a las vacaciones, debió calcularse desde el momento que debieron ser disfrutadas, en acatamiento estricto al contenido de la sentencia de mérito, por tanto, al encontrarse patente tal error en la experticia, considera quien decide que le asiste la razón a la parte apelante, por lo que prospera en derecho su recurso de apelación y el mismo debe ser declarado con lugar, debiendo entonces modificarse la experticia complementaria del fallo, sólo en lo que respecta al cálculo de la indexación de vacaciones y bono vacacional, por tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y anularse el auto recurrido. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra auto dictado en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en consecuencia, se anula el auto recurrido y se ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Habiéndose anulado el auto objeto de apelación, este Tribunal de alzada procederá a realizar la experticia, conforme a los lineamientos contemplados en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N ° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, para lo cual se atenderá a los parámetros indicados en la parte final (f. 28; p. 2) de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de alzada en fecha 10 de febrero de 2017.
Una vez realizado el cálculo de los intereses moratorios por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, este Tribunal deja establecido que la empresa demandada deberá pagar al trabajador por concepto de intereses, la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 41.118,30), lo cual totaliza la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 95.319,54), y ello es así, de acuerdo a la siguiente tabla:
Siendo que los demás cálculos de intereses e indexación no fueron objeto de modificación, se discrimina a continuación los cálculos realizados:
- Diferencia condenada a pagar según sentencia de fecha 10 de febrero de 2017:….…Bs. 137.829,36
- Antigüedad e intereses de prestaciones sociales (Bs. 48.794,42):…..…………….……...Bs. 22.385,02
- Utilidades 2009-2014 y fracción 2014 (Bs. 34.833,70):…………………………….............Bs. 15.980,37
- Intereses de mora Vacaciones y bono vacacional 2009-2014 y fracción 2014 (Bs. 54.201,24) Bs. 41.118,30
- Indexación del concepto de antigüedad (Bs. 27.022,00):………………………..………….Bs. 80.055,11
- Indexación de los demás conceptos condenados (Bs. 89.034,94):…………..…………..Bs. 103.413,19
Total…………………………………………………………………………………………………….…..Bs. 400.781,35
Determinado lo anterior, se estima el monto definitivo que debe pagar la empresa demanda PEDECA ORIENTE, C.A., en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.781,35), al ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA. Así se decide.-
Asimismo, se anexa a la presente decisión los datos obtenidos del portal Web del Banco Central del Venezuela, cumpliendo así con los lineamientos contemplados en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para Solicitud de Datos, constantes de veintiséis (26) folios útiles, los cuales se tendrán como parte integrante de esta sentencia. Así se decide.-
Ahora bien, observa este Tribunal de alzada que al folio setenta y dos (72) de la segunda pieza del expediente, cursa diligencia presentada en fecha 4 de julio de 2017, presentada por el abogado Alfredo Alvarado, anteriormente identificado, solicitando aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2017, en este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la parte que lo requiera, podrá solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, después de dictada, el mismo día o al siguiente, de manera que, este tribunal se pronunciará sobre la aclaratoria solicitada, una vez publicado el texto íntegro de la sentencia, en el lapso de tres días siguientes a esta publicación. Así se declara.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ALFREDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.106, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 27 de abril de 2017, en el que realizó experticia complementaria del fallo en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.274.376, contra la sociedad mercantil PEDECA ORIENTE, C.A., en consecuencia, se ANULA el auto objeto de apelación, se estima el monto definitivo de experticia complementaria del fallo a través del Módulo del banco Central de Venezuela, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.781,35), monto éste que deberán pagar las empresas demandadas al ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA. Así se decide
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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