REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2016-000095
RECURSO: BP02-R-2017-000292
En la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.343.997, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 9 de mayo de 1990, anotada bajo el N.° 37, Tomo A-20; por auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 12 de mayo de 2017, realizó experticia complementaria del fallo.
Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho ALFREDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.106, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 30 de mayo de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 6 de junio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó en fecha 30 de junio de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el profesional del derecho ALFREDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual se impuso a la parte apelante.
I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:
Señala la parte actora que fundamento de su recurso de apelación, que discrepa del contenido de la experticia complementaria del fallo agregada al expediente por auto de fecha 12 de mayo de 2017, por considerar que la Juez de la recurrida erró al realizar el cálculo de los intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que, en la sentencia de juicio se ordenó que dicho cálculo se hiciera desde la fecha en que debieron ser disfrutadas las vacaciones, sin embargo, la juez de le recurrida tomó el monto total condenado, es decir, la cantidad de Bs. 242.001,40, y calculó los intereses de mora desde el año 1998 hasta el 2017, cuando lo correcto, según su decir, es que debió calcular dicho concepto año por año desde 1998, y no de forma global como lo hizo, pues, ya su representada había sido condenada a pagar el concepto de vacaciones en base al último salario, lo cual considera resulta en una doble penalización .
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
El presente asunto trata de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra auto de fecha 12 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por considerar que la Juez de la recurrida erró al realizar el cálculo de los intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que, en la sentencia de juicio se ordenó que dicho cálculo se hiciera desde la fecha en que debieron ser disfrutadas las vacaciones, sin embargo, la juez de le recurrida tomó el monto total condenado, es decir, la cantidad de Bs. 242.001,40, y calculó los intereses de mora desde el año 1998 hasta el 2017, cuando lo correcto, según su decir, es que debió calcular dicho concepto año por año desde 1998, y no de forma global como lo hizo, pues, ya su representada había sido condenada a pagar el concepto de vacaciones en base al último salario, lo cual considera resulta en una doble penalización.
Una vez analizado el único punto de apelación sometido a consideración de esta alzada, observa este Tribunal que le asiste la razón a la parte apelante, toda vez que, efectivamente como lo denuncia, el Tribunal a quo procedió a totalizar las vacaciones condenadas, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 241.001,40; y procedió a calcular los intereses moratorios desde el año 1998, en este sentido, al revisar la sentencia definitiva dictada en la presente causa por este Tribunal de alzada en fecha 16 de enero de 2017 (f. 202 al 205, p. 1), se observa que en ella quedó incólume lo decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, en la que se dejó establecido que se ordena el pago de los intereses de mora por las vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutado, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del efectivo pago, por tanto, entiende este Tribunal de alzada que resulta contrario a los parámetros objetivos señalados en la sentencia de mérito, calcular intereses de mora por la totalidad de vacaciones (Bs. 241.001,40) a partir de 1998, cuando para esa fecha el actor sólo debía disfrutar un período vacacional y no la totalidad como lo estableció la experticia hoy cuestionada, siendo que, los intereses moratorios debieron calcularse de manera independiente y de acuerdo a lo condenado año por año y no en forma general como lo realizó la Juez del Tribunal A quo (f. 10 al 23; p. 2), de manera que debe anularse la estimación establecida como experticia complementaria del fallo y realizarse una nueva, en la que se determinarán los intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, atendiendo a las reglas que para dicho cálculo estableció la sentencia del Tribunal de mérito (f. 204 y su vuelto; p. 2), por tanto, en criterio de quien decide, tal circunstancia hace anulable el auto recurrido, razón por la que debe prosperar en derecho el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y anularse el auto objeto de apelación. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra auto dictado en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en consecuencia, se anula el auto recurrido y se ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Habiéndose anulado el auto objeto de apelación, este Tribunal de alzada procederá a realizar el cálculo de los intereses moratorios por las vacaciones y bono vacacional, así como la fijación del monto definitivo que deberá pagar la empresa demandada, conforme a los lineamientos contemplados en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N ° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, para lo cual se atenderá a los parámetros indicados en la parte final (f. 204 y su vuelto; p. 1) de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de alzada en fecha 16 de enero de 2017.
Una vez realizado el cálculo de los intereses moratorios por las vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, este Tribunal deja establecido que la demandada deberá pagar al trabajador por concepto de intereses, la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 454.288,91), lo cual totaliza la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 696.290,39), y ello es así, de acuerdo a la siguiente tabla:
Siendo que los demás cálculos de intereses e indexación no fueron objeto de modificación, se discrimina a continuación los cálculos realizados:
- Diferencia condenada a pagar según sentencia de fecha 16 de enero de 2017:………Bs. 386.512,17
- Intereses sobre prestación de Antigüedad (Bs. 2.041,60):…………………………………...Bs. 1.066,92
- Indexación de diferencia condenada (Bs. 53.411,37):……………………………...............Bs. 10.227,74
- Intereses de mora Vacaciones y bono vacacional 1998 - 2014 (Bs. 242.001,40)……...Bs. 454.288,91
- Incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta en la antigüedad (Bs. 18.122,16):..Bs. 30.694,55
- Intereses de mora por indemnización por despido (Bs. 64.691,23):…………………….…Bs. 33.947,33
- Indexación del concepto de antigüedad (Bs. 2.041,60):…………………………..………….Bs. 7.801,01
Total…………………………………………………………………………………………………….…..Bs. 924.538,63
Determinado lo anterior, se estima el monto definitivo que debe pagar la empresa demanda CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A., en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 924.538,63), al ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA. Así se decide.-
Asimismo, se anexa a la presente decisión los datos obtenidos del portal Web del Banco Central del Venezuela, cumpliendo así con los lineamientos contemplados en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para Solicitud de Datos, constantes de ciento sesenta (160) folios útiles, los cuales se tendrán como parte integrante de esta sentencia. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALFREDO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.106, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 12 de mayo de 2017, en el que realizó experticia complementaria del fallo en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.343.997, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 1° DE MARZO, S.A., en consecuencia, se ANULA el auto objeto de apelación, se estima el monto definitivo de experticia complementaria del fallo a través del Módulo del banco Central de Venezuela, en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 924.538,63), monto éste que deberá pagar la empresa demandada al ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA. Así se decide
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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