REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000222
En la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentó la ciudadana MARIA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-13.157.839, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1980, bajo el N° 50, Tomo 6-A, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 6 de abril de 2017, fijó el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo en la cantidad de Bs. 2.161.110,10.
Contra la referida experticia, apela la parte demandada, el tribunal A quo admite la misma en ambos efectos, la causa es remitida a este tribunal de alzada, se recibieron las actuaciones el 20 de junio de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha 28 de junio de 2017, y en ese mismo acto, ambas partes anunciaron un acuerdo transaccional, el cual consignaron en forma escrita el 4 de julio de 2017, tal como se evidencia de los folios 109 al 114 de la décima octava (18°) pieza del expediente, donde solicitan sea homologada por este Tribunal, por lo que para decidir sobre lo solicitado, se observa:
La sociedad mercantil PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA) representada por la abogada en ejercicio ARABELLA ESCUDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.953 y la ciudadana MARIA FERREIRA, representada por el abogado en ejercicio LUIS VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 63.175, suscriben un acuerdo por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), según cheque número 00033503, de fecha 29 de junio de 2017, girado por la demandada contra la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, mediante el cual manifiestan que dicho monto incluye todas las diferencias de conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades, indemnización por despido, diferencias salariales, intereses moratorios e indexación, así como cualquier diferencia con motivo de la impugnación de la experticia sometida a revisión del tribunal de alzada.
En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, las partes pueden disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables de los trabajadores, siendo que versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos comprendidos en ella, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto el apoderado judicial de la demandante como la apoderada de la demandada se encuentran ampliamente facultados para transigir y recibir cantidades de dinero, estando la presente causa en estado de ejecución, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 1.800.000,00, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, por lo que se ordena la remisión al tribunal de origen para que se declare terminada la causa y se ordene el archivo del expediente.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los once días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
BP02-R-2017-000222
|