REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2015-000499
RECURSO: BP02-R-2017-000241

En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano JESÚS YECID MOROS LÁZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.845.091, contra la sociedad mercantil SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2001, anotada bajo el N.° 12, Tomo A-24; por sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró CON LUGAR la demanda.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho MANUEL MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.

En fecha 16 de mayo de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó en fecha 19 de junio de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el profesional del derecho MANUEL MALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.924, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y la parte actora, ciudadano JESÚS MOROS, titular de la cédula de identidad número V-22.845.091, debidamente asistido por el abogado ALEXIS LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, quienes expusieron oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del 27 de junio de 2017, dejándose constancia de la comparecencia al acto del profesional del derecho MANUEL MALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.924, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y de la parte actora, ciudadano JESÚS MOROS, titular de la cédula de identidad número V-22.845.091, debidamente representado por el abogado ALEXIS LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.522, en esa oportunidad se profirió el fallo.
I

Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a las apelaciones interpuestas, para lo cual observa:

La representación judicial de la parte demandada señala como fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, alegando como punto principal para rebatir la sentencia hoy recurrida, que no hubo relación de trabajo y a los fines de sustentar su alegato invoca errores de juzgamiento en la sentencia recurrida, respecto a la indebida valoración del material probatorio y el falso supuesto incurrido, entre ellos, señala específicamente la impugnación que hizo a una copia simple de un carnet, que fue posteriormente consignado en original, el cual, según la parte demandada debió desecharse la valoración de la misma, en virtud que insistió en la audiencia de juicio que dicha documental no emana de su representada, igualmente, los recibos de pago sin firmar los cuales fueron valorados por la juez de la recurrida, y que según la parte demandada, por carecer de firma no emanan de su representada y por ello no debieron valorarse conforme a la sana crítica, igualmente ataca la testimonial del ciudadano Ramón Pérez, que fue evacuado durante la audiencia de juicio, señalando respecto a esta deposición que existe contradicción en la misma, tomando en cuenta que además, prestó servicios para su representado y que, conforme a una prueba de informes y a una prueba emanada del Seguro Social no puede ser cierto que el demandante haya presentado servicios para su representada, ya que en dicho informe aparece otra empresa como patrono del ciudadano JESÚS MOROS.

II

Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

El punto medular en el presente asunto, desde el inicio del procedimiento, ha sido determinar la existencia de la relación de trabajo, ante este Tribunal de alzada, la parte demandada quien en la oportunidad de la audiencia oral y pública ante este Tribunal de alzada alegó que en la sentencia recurrida la Juez del Tribunal A quo incurrió en falso supuesto de hecho al basar sus motivos en un error en la apreciación de las pruebas, que la llevaron al concluir erradamente –según su decir- que entre las partes existió una relación de trabajo, toda vez que, desde el inicio del procedimiento negó la existencia de la relación de trabajo, alegando una vinculación de carácter mercantil.

En su libelo de demanda (f. 1 al 16), el reclamante de autos alegó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 25 de noviembre de 2002 hasta el 23 de enero de 2015, en una jornada de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Logística, con un salario mensual de Bs. 5.015,00, ya que dicha entidad de trabajo no cumplía con el pago del salario mínimo, y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e intereses sobre prestaciones sociales.

La parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda (f. 110 al 113 –y sus vueltos- de la cuarta pieza del expediente), alegó que no existió relación de trabajo, señalando al respecto que lo que existió fue una relación de tipo mercantil, toda vez que su representada estuvo ligada jurídicamente con la empresa INVERSIONES & ASESORES CORPORATIVOS M.C., S.A., de la cual es socio promotor el ciudadano JESÚS YECID MOROS LÁZARO, quien es demandante en la presente causa.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (…)”

Vista la forma en que fue contestada la demanda, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser negada la relación de trabajo, por alegar la demandada como hecho nuevo y justificante a su rechazo que lo existente era una relación de carácter mercantil, le ampara al demandante la presunción de la laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero aplicable al caso de autos, por lo que se invierte la carga probatoria, correspondiendo a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara al prestador del servicio, y demostrar que lo existente es una relación de carácter mercantil, ello se desprende de jurisprudencia reiterada que en materia de carga probatoria laboral ha señalado la sentencia N.° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Social, que estableció:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Siguiendo la orientación jurisprudencial aplicada al caso concreto, la demandada catalogó de mercantil la relación de trabajo alegada por el ciudadano JESÚS YECID MOROS LÁZARO, por lo tanto, se reitera, corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar que lo que existió en la realidad fue una relación mercantil y no una relación laboral.

Así las cosas, es necesario el análisis de todas las pruebas promovidas por ambas partes, conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba, cuya valoración se detalla a continuación:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Invocó el principio de la comunidad de la prueba que pudiere arrojar meritos, indicios o presunciones a favor de su representado, al respecto el este Tribunal nada tiene que valorar, por cuanto este es un principio que rige de pleno derecho y el juez está en la obligación aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen.

Invocó la presunción legal conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la carga de la prueba respecto al despido injustificado así como el pago liberatorio de la obligación contraída, en este sentido, es de obligatorio cumplimiento la aplicación respectiva la distribución de la carga de la prueba sin necesidad que las partes lo aleguen.

1) Pruebas documentales:

• Marcada “A”, folio 64 de la primera pieza del expediente, carnet de identificación con el logotipo de la accionada, con fecha de vencimiento septiembre de 2015, emanada de la administración o representante legal de la empresa, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la demandada impugnó la documental señalando que se oponía por estar en copia simple, la parte promovente presentó el original del carnet, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Marcada “B”, folio 65 de la primera pieza del expediente, cédula de identidad del accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, no hubo observaciones, ahora bien se trata de un documento de identidad el cual no es un hecho controvertido por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.
• Marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, folios 66, 67, 68 y 69 de la primera pieza del expediente, de tarjeta de control de asistencia de entrada y salida del personal desde el 28-02-11 al 6-03-11, 7-03-11 al 13-03-11; 14-03-11 al 20-03-11 y 21-03-11 al 27-03-11, emanada de la administración o representación legal de la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la demandada impugnó la documental señalando que la desconocía y se oponía por no emanar de su representada, por carecer de firma, la parte promovente no insistió en la prueba, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “G”, folio 70 de la primera pieza del expediente, documental denominada INFORME MEDICO PRE-EMPLEO SULZER, S.A., realizado al ciudadano JESÚS MOROS, fechado 29/05/2006, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la demandada atacó la documental señalando que la desconocía por emanar de un tercero y la misma debía ser ratificada, y por cuanto no fue ratificado por la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
• Marcadas “H” e “I”, folios 73 y 71, en su orden, de la primera pieza del expediente, contentiva de recibos de pago de fecha 01-01-10 al 31-01-10; 01-10-09 al 31-10-09, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la demandada atacó la documental señalando que la desconocía y la impugnaba por carecer de firma autorizada de la empresa, en virtud de ello carecen de valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “J”, folio 72 de la primera pieza del expediente, examen de laboratorio fechado 06 de abril de 2011, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la demandada atacó la documental señalando que emanaba de un tercero y no fue ratificadas por la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
• Marcadas “K” a la “Z” y “A1” a la “D4” folios 74 al 94, copias simples de recibos de pago, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la demandada desconoció e impugnó las documentales por no estar firmadas por su representada, no siendo el medio idóneo para tales fines, la parte actora insistió en las mismas, en virtud de ello se les concede valor probatorio. Así se establece.
• Marcadas “E5” y “E51”, folios 95 y 96 de la primera pieza del expediente, examen de laboratorio fechado 12 de mayo de 2011 al accionante, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la demandada atacó la documental señalando que emanaba de un tercero y no fueron ratificadas por la vía testimonial, en virtud de ello carecen de valor probatorio. Así se establece.
• Marcadas “F6” y “F61”, folios 97 y 98 de la primera pieza del expediente, examen de laboratorio fechado 22 de julio de 2011, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la demandada atacó la documental por ser copia simple y que las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificadas por la vía testimonial, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
• Marcadas “G7” y “H8”, folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente, certificado de participación en Talleres, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la demandada atacó la documental impugnándolas por ser copias simples y emanar de un tercero, en virtud de ello carecen de valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “I1” a la “K1”, folios 101 al 103 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de fotografías del accionante, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la demandada atacó las documentales por estar mal promovidas, se opuso y las impugno, en virtud de ello por constituirse tales documentales en la categoría de prueba libre, no siendo promovida conforme a los parámetros señalados a tales efectos, carecen de valor probatorio. Así se establece.

2) Prueba de experticia:

Promovió la prueba de experticia a los fines de que sea determinado por un experto el promedio de salarios devengados por el trabajador desde el 25 de noviembre de 2002 hasta el 23 de enero de 2015, siendo desistida la misma en audiencia de fecha 2 de febrero de 2017, por lo que no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

3) Prueba de exhibición:

Promovió la prueba de exhibición correspondiente la solicitud realizada en la inspectoría del trabajo que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada no acudió a las citaciones, ahora bien como quiera que la demandada no aporto las copias respectivas, en virtud de ello, no hay consecuencias jurídicas que aplicar por la no exhibición. Así se establece.

4) Prueba testimonial:

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO SALAZAR YANCEL, WILLIANS JOSÉ SALAZAR YANCEL, RAMÓN JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ y WILMER JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2016, cursante en los folios 136 al 138 de la presente pieza, los testigos FRANKLIN ANTONIO SALAZAR YANCEL y WILLIANS JOSÉ SALAZAR YANCEL no comparecieron a rendir las declaraciones respectivas a pesar de haberse realizado el llamado de Ley, declarándose desierto los actos, en virtud de ello no hay consideraciones que hacer al respecto, mientras que los ciudadanos RAMÓN JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, WILMER JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba rindieron sus declaraciones.

En cuanto al ciudadano RAMÓN PÉREZ, señaló ser trabajador activo en la demandada, que ingresó a trabajar en la demanda en el año 2000, que duró un periodo de 6 años en la empresa, y que después de seis años volvió a la empresa, es decir, reingresó desde el 2013 y que desde ahí se encontraba activo en la entidad de trabajo, señalo haber conocido al ciudadano JESÚS YECID MOROS, desde el año 2002, señalo que se otorgaba recibo de vacaciones y utilidades y que JESÚS YECID MOROS, disfrutó sus vacaciones y el pago de utilidades, que recibió el pago de sus prestaciones sociales porque a todos los trabajadores se les otorgaba, señaló que el cargo desempeñado por JESÚS YECID MOROS fue el de LOGÍSTICA, era el que llevaba el pago para todas partes, llevaba facturas y hacia cobros, señaló que cuando ingresó nuevamente en el 2013, el ciudadano JESÚS YECID MOROS, se encontraba laborando en la empresa, señalo que JESÚS YECID MOROS era trabajador de la empresa. En la oportunidad de las repreguntas señaló que es operador de maquinas y herramientas, cuanto entró fue como técnico de operador de maquinas de 2000 al 2006, que luego entro como operador de maquinas y herramientas, que trabaja como tornero fabricador de piezas, que no tenía acceso a las nóminas de la empresa, cuando entró se encontraba Layon como gerente, cuando volvió a entrar estaba Gustavo Moros, él estaba en Colombia y el gerente de aquí era Alexis Briceño, señaló que la relación que había entre Gustavo Moros y Yecid Moros eran hermanos, señaló que le daban los planos y ellos trabajaban, relató que se reunían y decían que “le daban tanto o me voy de vacaciones tantos días”, que eran compañeros de trabajo, que después que él entró no tenía mucho tiempo que al señor lo despidieron y después se fue, que no que no sabia cuanto ganaba; el testigo no tubo impedimento para rendir su declaración, examinadas las deposiciones concuerdan con las preguntas, no se contradijo en sus dichos, manifestó conocer al accionante, el testigo se encuentra catalogado como testigo presencial de los hechos, por lo que merece fe sus declaraciones, de ello se desprende que el accionante presto sus servicios para la demandada desempeñando el cargo de logística que era el que llevaba el pago para todas partes, llevaba facturas y hacia cobros, en el periodo señalado por el accionante, que gozaba de beneficios laborales como vacaciones, utilidades y que fue despedido por la demanda. Así se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano WILMER JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, labora en la demanda fijo desde el 16 de octubre de 2008, señalo que realizaba trabajos eventuales desde el 2002, que cuando iba a la sede de la entidad de trabajo demandada el demandante estaba allá, que lo veía con uniforme, un carnet y que el trabajo que hacia era de transporte en la empresa, señaló que anteriormente laboraba de 7:30, a.m., a 5:00 p.m., eventualmente, y fijo era de 7:30, a.m., a 5:00 p.m., que como él era el transporte estaba allí siempre a un cuarto para la 7:30, a.m., señaló que una vez que lo dejaba en la compañía se iba a hacer el trabajo de la compañía, llevar documentos, comprar repuestos, llevar mercancía y oficios, señaló que anteriormente era el coordinador de mantenimiento de electromecánica, señaló que le constaba que las ciudades eran Maturín, Valencia, Caracas, y aquí mismo en Jose, que acompañaba al señor Jesús porque la empresa lo autorizaba, señaló que le daban la orden, los viáticos y le señalaban lo que tenía que buscar, en las repreguntas señaló que su trabajo es el mantenimiento eléctrico, cambiar, reparar las maquinarias, mantenimiento eléctrico en general, luego lo mismo desde el 16 de octubre del 2008, que lo llamaban, reparaba la lámpara y le pagaban con factura, que desde el 16 de octubre del 2008 esta trabajando fijo en la compañía, señalo como le dije el trabajo mío era ese, a mi me llamaba hay que reparar un torno, lo reparaba y ya, señalo que el tenia una compañía, lo llamaba a su casa y ya, señaló desde el 2001 fueron compañeros de trabajo y amigos desde el 2008, ahora bien el testigo inicialmente no tubo impedimento para rendir su declaración, examinadas las deposiciones concuerdan con las preguntas, no se contradijo en sus dichos, manifestó conocer al accionante con la particularidad de hacer señalado que era amigo del accionante desde el 2008, por lo que se evidencia que tiene interés en las resultas del juicio, por lo que este tribunal no aprecia sus deposiciones. Así se establece.

5) Prueba de informes:

Promovió la prueba de informes la cual fue inadmitida por auto de fecha 14 de junio de 2016, cursante en autos a los folios 119 al 123, la parte no recurrió de su inadmisión, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Invocó el mérito favorable de los autos, no siendo medio de prueba alguna susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

1) Pruebas documentales:

• Marcada “A”, folios 117 al 120 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES & ASESORES CORPORATIVOS M.C., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el número 12, Tomo A-24; por su socio, el ciudadano JESÚS YECID MOROS LÁZARO, de la cual se desprende que el actor es accionista de la referida sociedad mercantil, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante constituyó la compañía convirtiéndose en comerciante, ejerciendo la representación legal, que el vínculo que unió a la ferida sociedad mercantil con su representada fue de carácter mercantil y no laboral, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte actora no realizó observaciones, en virtud de ello por ser un documento publico, se le concede valor probatorio, de ello solo se desprende que el accionante constituyo la referida compañía en el año 2013, mas no se evidencia que la prestación del servicio del actor en la demandada fue de carácter mercantil. Así se establece.-
• Marcada “B”, folio 121 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil INVERSIONES & ASESORES CORPORATIVOS M.C., S.A., que el objeto de la prueba era demostrar que la referida sociedad mercantil cumple con las normas legales para su buen funcionamiento, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte actora la reconoció, sin embargo, como quiera que dicha documental no resuelve el fondo de lo controvertido, la misma se desecha. Así se establece.
• Marcada “C”, folio 122 de la primera pieza del expediente, misiva dirigida a la empresa, mediante la cual el actor en representación de la empresa, reconoce la extinción de su contrato de servicio, exige el pago de los montos acordados, reconociendo su condición de comerciante y la naturaleza mercantil de los pagos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte actora se opuso a la documental, ahora bien, por tratarse de una documental privada, procede contra ella el desconocimiento y no la simple oposición, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Marcada “C1”, folio 123 de la primera pieza del expediente, publicación en el diario El Tiempo de la ciudad de Barcelona, de fecha 23 de diciembre de 2014, en dicha documental se resaltó dos (2) avisos en los que se solicita servicios de logística y de transporte, que el objeto de la prueba era demostrar que la relación que existió fue de comercio, que se estaba sustituyendo una empresa por otra, no un trabajador por otro, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte actora se opuso a la documental, la parte demandada insistió en al misma, ahora bien, por cuanto de ellas no se desprende que la publicación haya sido realizada por la demandada, por tanto, no aporta nada al proceso, en virtud de ello se desecha del mismo. Así se establece.
• Marcadas “D” “D1” y “D2”, cursante en los folios 127 al 356 de la primera pieza del expediente, del folio 2 al 471 de la segunda pieza del expediente, del folio 2 al 452 de la tercera pieza del expediente, del folio 2 al folio 109 de la presente pieza, contentiva de facturas emitidas por las sociedades mercantiles INVERSIONES 30-24, C.A., e INVERSIONES & ASESORES CORPORATIVOS M.C., S.A., que el objeto de la prueba era demostrar que la relación que existió entre su representada y el actor fue de carácter mercantil, que el servicio ha sido prestado indistintamente por empresas y personas, demostrando que el servicio no fue intuito personae, por lo tanto no pudo ser laboral, que de las lecturas de las facturas emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES & ASESORES CORPORATIVOS M.C., S.A., se cobraba a su representada el impuesto al valor agregado (IVA), razón por la cual dicho pago no puede ser alegado como salario, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, la parte actora se opuso y desconoció las documentales y señaló que emanaban de un tercero, la parte promovente insistió en las mismas, y por cuanto las referidas documentales emanan de un tercero que no son parte en el juicio (Ernesto Guevara Romero, Datay Catering Inversiones 30-24, C.A., Rosaura R. Cañongo), no fueron ratificadas a través de la vía testimonial ni fueron promovidos a tales efectos en virtud de ello carecen de valor probatorio, aunado al hecho de que parte de las documentales aun cuando emanan de la demandada no posee ni firma ni sello alguno, no se evidencia que el accionante haya sido contratado por estas empresas para prestar sus servicios en la accionada, tampoco se evidencia contrato de servicio alguno entre el accionante la sociedad mercantil Datay Catering Inversiones 30-24, C.A., ni que el accionante ostente cargo alguno o sea accionista en la sociedad mercantil Datay Catering Inversiones 30-24, C.A., ni posea vínculo alguno con la persona natural allí señalada, ni existe contrato suscrito para la prestación del servicio entre la demanda y las sociedades mercantiles allí señaladas. Así se establece.
• Marcada “E”, folio 124 de la primera pieza del expediente, cuenta individual de afiliación emanada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante estaba inscrito por la sociedad mercantil Inversiones 30-24, C.A., y que la empresa ha sido contratista de su representada y a la vez pagaba montos al actor, quien conjuntamente promovió la prueba de informes cuyas resultas cursan en los autos en el folio 169 de la presente pieza, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2016 y 23 de marzo de 2017, cursante en los folios 136 al 138 y 171 de la presente pieza, y por tratarse de un documento publico administrativo, se le concede valor probatorio, de ello se desprende que el accionante su primera fecha de afiliación se produjo en fecha 13 de junio de 2006, no señalando así que efectivamente su primera afiliación haya sido por la sociedad mercantil Inversiones 30-24, C.A., dado que no se refleja tal aseveración en la planilla emanada de la pagina web respectiva, ni de la resultas de la prueba de informes dado la forma en que fue peticionada y promovida la misma, por lo que debió solicitar que señalara cual fue la sociedad mercantil que inicialmente inscribió al ciudadano JESÚS YECID MOROS LAZARO en dicho organismo, lo que si se evidencia es que el accionante cotizó en la seguridad social y que se encuentra cesante por la sociedad mercantil INVERSIONES 30-24, C.A., hasta el 19 de enero de 2015. Así se decide.
• Marcada “F”, folios 125 y 126 de la primera pieza del expediente, contentiva de impresión de sentencia de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del auto de homologación impartido por el tribunal respectivo suscrito por el accionante y la sociedad mercantil TDW SERVICES LATINOAMERICANA, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante suscribió un acuerdo transaccional con una empresa distinta a su representada, bajo el argumento de haber sostenido una relación laboral con dicha compañía en el mismo periodo que realiza el reclamo, y siendo que la referida documental no es medio de prueba alguno susceptible de valoración, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

2) Prueba de informes:

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de recabar la información allí señalada, cuyas resultas cursan en los autos en el folio 169 del expediente, siendo valoradas por este tribunal con la adminiculación de la prueba documental marcada “E”. Así se establece.

Promovió prueba de informes dirigida a la sede del archivo de este circuito judicial, con el objeto de recabar la información allí señalada, siendo inadmitida por auto de fecha 119 al 123 de la presente pieza, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.

3) Prueba testimonial:

Promovió la prueba testimonial de la ciudadana MARIELBA VIELMA, en la oportunidad de la evacuación del prueba llevada a cabo en fecha 5 de diciembre de 2016, cursante en los folios 157 y 158, se declaró desierto el acto por la incomparecencia de la testigo, en virtud de ello no hay prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, a los fines de despejar dudas acerca de la naturaleza del servicio prestado, resulta necesario aplicar en el presente caso el test de laboralidad establecido, entre otras decisiones, en sentencia N.° 702, de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, procede este Tribunal de alzada a aplicar el test de laboralidad, de la siguiente manera:

1. Forma de determinar el trabajo: De acuerdo a lo narrado en el libelo de demanda, a las probanzas aportadas a los autos y a la deposición del testigo RAMÓN JOSÉ PÉREZ, la prestación del servicio de logística consistía en realizar actividades de pago de registros, compra de materiales, realizar envíos, llevar facturas y realizar cobros, transporte en general.
2. Tiempo de trabajo: El actor sostuvo que cumplía un horario de trabajo, por el contrario, la demandada alegó que el demandante no cumplía horario de trabajo por la naturaleza de la relación la cual catalogó de mercantil, en este sentido, como quiera que la empresa demandada no aportó a los autos prueba de la que sustente lo alegado, por ende, no logró desvirtuar la alegada relación de trabajo, aunado al hecho de existir a los autos recibos de pago de los que se puede deducir el cumplimiento de las actividades impuestas por la empresa demandada, por supuesto en estricta sujeción al horario de trabajo, lo cual produjo la contraprestación.
3. Forma de efectuarse el pago: Cursan en autos a los folios 74 al 94, marcadas con la letra “K” a la “D4”, documentales promovidas por la parte actora, valoradas por este Tribunal, consistentes en recibos de pago, de los que se evidencia que el accionante recibió un salario mensual por la prestación del servicio.
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Como se dijo anteriormente, la prestación del servicio era personal, estando el demandante sujeto a las órdenes de la demandada de autos, además que, no demostró la accionada que el demandante haya estado bajo las ordenes de las sociedades mercantiles señaladas, igualmente alegó la naturaleza mercantil de la relación, pero, de las pruebas aportadas a los autos no existe un medio probatorio que desvirtúe la alegada relación de trabajo.
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedó establecido en autos que la prestación del servicio se realizaba en un vehiculo propiedad de la demandada, según el dicho del accionante en prolongación de audiencia realizada, lo cual no fue objetado por la demandada, además que, la parte demandada no señaló la forma ni los medios en que era prestado el servicio, y ello es así, toda vez que negó la naturaleza laboral del servicio prestado, debiendo en consecuencia, presentar prueba en contrario, y no lo hizo.
6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Cursan a los folios 74 al 94 de la primera pieza del expediente, documentales valoradas marcadas con la letra “K” a la “D4”, que consisten en recibos de pago promovidos por la parte actora, de los que se evidencia la continuidad del pago, lo que hace concluir en la prestación del servicio de manera regular durante el periodo que aduce el actor haber laborado, además, visto que la demandada alegó una relación de carácter mercantil y no cumplió con su carga de demostrar tal alegato, se concluye que el servicio era prestado con exclusividad para la demandada de autos, sociedad mercantil SULZER PUMPS (VENEZUELA), S.A.
7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono: No se evidencia de autos los estatutos sociales de la demandada su objeto social, sin embargo, se concluye que la naturaleza de la activad alegada por el actor se relaciona y contribuye con el servicio prestado por la demandada razón por la cual presume la conexión de la naturaleza jurídica entre el trabajador y el patrono, como es el servicio de logística.
8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: Con el auxilio del portal Web del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, se constata que la accionada es agente especial de retención del impuesto al valor agregado (IVA), no estando exento de tal tributo, se observa de los recibos de pago aportados por la parte demandante que no realizó retensión de impuesto alguno como persona natural por el servicio prestado.
9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Quedó establecida la prestación del servicio a través de un vehiculo propiedad del demandante, la empresa pagaba una cantidad por mantenimiento y gasolina, conforme se desprende de recibos de pago folios “74” al “94”.
10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: La contraprestación recibida por los servicios prestados por el actor quedó demostrada con los recibos de pago aportados por el actor al proceso.
11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Quedó establecido que el accionante cumplía con actividades laborales fuera de la sede de la empresa, debido a la misma naturaleza de la prestación de servicio la cual consistía realizar diligencias en registro, compras, transporte, fuera de la sede de la misma, lo cual hace concluir que prestaba servicios a la accionada.

Una vez realizada la valoración de las pruebas y efectuado el test de laboralidad, pasa este Tribunal de alzada a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, en este sentido, resulta menester precisar que por la forma como se dio contestación a la demanda, es decir, al haberse alegado la prestación del servicio pero de carácter mercantil, ampara la presunción de laboralidad al hoy reclamante, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio jurisprudencial arriba anotado, existe una inversión de la carga de la prueba, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, es la parte demandada quien debía demostrar que no existió ajenidad, que no existe subordinación ni la remuneración alegada por la parte actora, toda vez que quedó reconocida la prestación del servicio alegada por el hoy demandante, de manera que, era la parte demandada quien debía desvirtuar la presunción de laboralidad que tiene el prestador del servicio, lo cual, de acuerdo al análisis anterior, no ocurrió en la presente causa ya que, no existe en las actuaciones procesales un contrato mercantil debidamente suscrito entre la demandada de autos y la señalada sociedad mercantil INVERSIONES & ASESORES CORPORATIVOS MC, S.A., del que se pueda evidenciar el carácter mercantil de la relación que unió a las partes.

Por otro lado, la parte demandada no logró desvirtuar la ajenidad ni la subordinación, para determinar si existe o no una relación de trabajo, pues el debate probatorio celebrado durante la audiencia de juicio se centró en discutir elementos como la valoración del carnet promovido por la parte actora, donde la demandada impugnó el carnet por estar en copia simple y por no estar suscrito por su representada, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa pues, ya que fue reconocida la prestación del servicio, lo que se discutía entonces era el carácter laboral de la relación; lo mismo ocurrió con los recibos de pago, sobre los cales también alega la parte demandada que no se encuentran suscritos por su representada, siendo menester resaltar que los recibos de pago no cuentan con la firma de algún representante de la demandada, sino, con la firma del trabajador que está recibiendo el pago, existe el logo y datos de la empresa en el membrete, los cuales también pueden ser valorados de como indicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la sana crítica.

Además, en su contestación de la demanda, la parte accionada alegó que el demandante de autos prestaba sus servicios para distintas empresas, entre ellas, una empresa denominada INVERSIONES 30-24, C. A., y para ello consignó marcada “E”, folio 124 de la primera pieza del expediente, cuenta individual de afiliación emanada de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además, consignó marcadas “D” “D1” y “D2”, cursante en los folios 127 al 356 de la primera pieza del expediente, del folio 2 al 471 de la segunda pieza del expediente, del folio 2 al 452 de la tercera pieza del expediente, del folio 2 al folio 109 de la presente pieza, facturas emitidas por las sociedades mercantiles INVERSIONES 30-24, C.A., e INVERSIONES & ASESORES CORPORATIVOS M.C., S.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES 30-24, C.A., quedando demostrado que la empresa INVERSIONES 30-24, C.A. mantenía en apariencia una relación de carácter mercantil con la demandada SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., pero ello no desvirtúa la presunción de laboralidad que ampara al hoy demandante. Así se decide.-

En lo que respecta a la testimonial del ciudadano Ramón Pérez, la misma fue analizada exhaustivamente por quien hoy decide, y de ella se desprende que el testigo es conteste y veraz en sus argumentos y en los hechos que se discuten y es conteste al señalar que el ciudadano JESÚS MOROS prestaba el servicio para la hoy demandada recurrente, asimismo, señaló circunstancias del conocimiento de cualquier persona que preste sus servicios en una misma entidad de trabajo, tales como las labores que cumplía, el hecho de disfrutar sus vacaciones, de manera que, todas estas circunstancias influyen en el ánimo de quien decide para arribar a la conclusión que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, como acertadamente lo estableció la Juez del Tribunal A quo, pues como ya se dijo, al haber alegado la parte demandada que el demandante prestó servicios de carácter mercantil para su representada, era ella quien debía desvirtuar el carácter laboral de la relación, dada la aceptación de la prestación del servicio, todo ello conforme a criterios jurisprudenciales en materia de carga probatoria laboral, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N.° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en donde se ha establecido la interpretación que se le da al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo señalado, resultó ajustada a derecho la sentencia recurrida que estableció la existencia de la relación de trabajo, por lo que, considera este Tribunal de alzada que debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.-

En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, publicada en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró la existencia de la relación de trabajo negada por la demandada y por ende con lugar la demanda. Así se decide.-
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.646, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano JESÚS YECID MOROS LÁZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.845.091, contra la sociedad mercantil SULZER PUMPS VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER AGUACHE
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,

UJAR/bpo/JA
BP02-R-2017-000241