REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000264

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia de segunda instancia proferida en forma oral en fecha 30 de junio de 2017, formulada en fecha 4 de julio de 2017, por el abogada en ejercicio ALFREDO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 132.106, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO GUERRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.274.376, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el referido ciudadano en contra de la sociedad mercantil PEDECA ORIENTE, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 8 de enero de 2010, anotada bajo el N.° 10, Tomo A-2, este tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Así las cosas, previo al pronunciamiento de la aclaratoria solicitada, es necesario revisar la tempestividad de la solicitud, a tal efecto, en sentencia N ° 1723 de fecha 26 de octubre de 2006, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio en sentencia N ° 48 de fecha 15 de marzo de 2000, estableció el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin a proceso es el mismo previsto para la apelación – si se trata de una sentencia de primera instancia – o para la casación – si el fallo es de segunda instancia.

Siendo así, al revisar la oportunidad en que fue proferido el fallo y luego, la publicación de la sentencia, observa este tribunal de alzada que lo primero ocurrió en fecha 30 de junio de 2017, y lo segundo ocurrió el 10 de julio de 2017, la solicitud de ampliación de la sentencia se realizó el 4 de julio de 2017, es decir, al segundo (2°) de los cinco (5) días de despacho que tenía el Tribunal para publicar el texto íntegro de la sentencia, por lo que, con fundamento al contenido de la sentencia señalada, que interpreta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de ampliación solicitada resulta anticipada, pero tempestiva. Así se decide

En cuanto al contenido de la ampliación solicitada, observa este tribunal de alzada que la parte actora señala que en su recurso de apelación solicitó la corrección la indexación del concepto de vacaciones y bono vacacional que fue realizado –alegó- de manera errónea por el Juez del Tribunal A quo desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, siendo que en la sentencia de mérito se ordenó la indexación de dicho concepto desde el momento en que debieron ser disfrutadas.

Para resolver el punto cuestionado, en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, este Tribunal de alzada se pronunció de la siguiente manera:

“Así las cosas, revisar este Tribunal de alzada la sentencia definitiva dictada por este mismo Tribunal en fecha 10 de febrero de 2017, la cual quedó definitivamente firme, se observa que quedó incólume lo decidido por el Tribunal A quo respecto la indexación de los conceptos condenados, allí se estableció que para el caso de las vacaciones y el bono vacacional correspondía la indexación desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del efectivo pago, siendo ello así, considera este Tribunal de alzada que, al haberse establecido ello en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, tales lineamientos resultan inalterables, de manera que, al ordenarse que en la experticia se calcule la indexación desde el momento en que las vacaciones debieron ser disfrutadas, mal podía el Juez del Tribunal A quo haber realizado dicho cálculo de manera global, incluyendo las vacaciones y bono vacacional en el resto de los conceptos demandados, desde el 31 de diciembre de 2015 cuando en lo que respecta a las vacaciones, debió calcularse desde el momento que debieron ser disfrutadas, en acatamiento estricto al contenido de la sentencia de mérito, por tanto, al encontrarse patente tal error en la experticia, considera quien decide que le asiste la razón a la parte apelante, por lo que prospera en derecho su recurso de apelación y el mismo debe ser declarado con lugar, debiendo entonces modificarse la experticia complementaria del fallo, sólo en lo que respecta al cálculo de la indexación de vacaciones y bono vacacional, por tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y anularse el auto recurrido. Así se decide.”

Así las cosas, observa este tribunal que la aclaratoria de la sentencia procede sobre puntos dudosos, donde se podrá salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Al revisar el contenido de la aclaratoria solicitada, se observa que luego de haber acordado la corrección en los términos en que fue solicitada por la parte actora apelante, este Tribunal incurre en error de cálculo en la experticia realizada, toda vez que, se realizó la corrección solicitada pero sobre el concepto de intereses de mora por vacaciones y bono vacacional no disfrutados, cuando lo correcto era aplicar la indexación del monto condenado por vacaciones y bono vacacional no disfrutados, desde el momento en que debieron ser disfrutadas, tal como se estableció en la sentencia de mérito de fecha 10 de febrero de 2017 y establecido a los efectos de la fijación del monto definitivo en la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, en razón de ello, considera este tribunal de alzada que, resulta procedente la solicitud de aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

En virtud de haberse declarado procedente la aclaratoria de la sentencia propuesta por la parte actora apelante, este Tribunal de alzada acuerda corregir el error del cálculo de la experticia únicamente respecto a la indexación del concepto de vacaciones y bono vacacional desde el momento en que debieron ser disfrutadas hasta el efectivo pago, lo cual se realizará hasta el 31 de diciembre de 2015, pues, es hasta esa fecha que han sido publicados los índices inflacionarios, lo cual se hará a través de los lineamientos contemplados en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N ° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015.

Una vez realizado el cálculo de la indexación del concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, este Tribunal deja establecido que la empresa demandada deberá pagar al trabajador por éste concepto, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 272.903,18), lo cual totaliza la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 327.104,42), y ello es así, de acuerdo a la siguiente tabla:




Se deja sin efecto el cálculo de los intereses de mora de vacaciones y bono vacacional no disfrutados realizado por el este tribunal en fecha 10 de julio de 2017, el cual arrojó la cantidad de Bs. 41.118,30, resultando que dicho monto queda incólume por haberlo establecido la recurrida en la cantidad de Bs. 24.865,45 y no se recurrió sobre ello, igualmente, los intereses de mora de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 22.835,02; intereses de mora de Utilidades 2009-2014 y fracción Bs. 15.980,37; Intereses de mora de vacaciones; indexación de la antigüedad Bs. 80.055,11.- Así se establece

Al realizar el nuevo cálculo de la indexación de las utilidades 2009-2014 y fracción 2014 (Bs. 34.833,70), dicho monto arrojó la cantidad de Bs. 40.459,99, mientras que la indexación de las vacaciones y bono vacacional 2009-2014 y fracción 2014 (Bs. 54.201,24), calculada desde el momento en que debieron ser disfrutadas, arroja la cantidad de Bs. 272.903,18, conforme al cálculo realizado y que se verifica en las hojas anexas. Así se decide

Siendo que los demás cálculos de intereses e indexación de los conceptos condenados no fueron objeto de modificación, se discrimina a continuación todos los cálculos realizados:

- Diferencia condenada a pagar según sentencia de fecha 10 de febrero de 2017:……...…Bs. 137.829,36
- Intereses de mora de Antigüedad e intereses de prestaciones sociales (Bs. 48.794,42):…Bs. 22.385,02
- Intereses de mora de Utilidades 2009-2014 y fracción 2014 (Bs. 34.833,70):……..…..........Bs. 15.980,37
- Mora Vacaciones y bono vacacional 2009-2014 y fracción 2014 (Bs. 54.201,24):………..... Bs. 24.865,45
- Indexación del concepto de antigüedad (Bs. 27.022,00):………………………..……..……….Bs. 80.055,11
- Indexación Vacaciones y bono vacacional 2009-2014 y fracción 2014 (Bs. 54.201,24):…..Bs. 272.903,18
- Indexación de Utilidades 2009-2014 y fracción 2014 (Bs. 34.833,70):…..…………..………..Bs. 40.458,99

Total…………………………………………………………………………………………………….…..Bs. 594.477,48
Queda así aclarada y corregida la fijación del monto definitivo de la experticia complementaria del fallo, en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 594.477,48). Así se decide.-

Asimismo, se anexa a la presente decisión los datos obtenidos del portal Web del Banco Central del Venezuela, cumpliendo así con los lineamientos contemplados en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para Solicitud de Datos, constantes de catorce (14) folios útiles, los cuales se tendrán como parte integrante de esta sentencia. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en segunda instancia dictada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2017, en consecuencia, téngase la presente como parte integrante de la sentencia señalada. Así se decide

Certifíquese la presente aclaratoria y regístrese en el copiador respectivo. Cúmplase

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207° y 158°

El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se registró la aclaratoria en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,
UJAR/bpo/JA