REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-X-2017-000068
Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 06 de abril de 2017, por la abogada LISBETH HARRIS GARCIA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentado por el ciudadano JENRRI JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-11.209.557, en contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
Plantea la juez inhibida, que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez por cuanto en esa oportunidad se verificó en las actas procesales ejemplar del mandato folio (89-97), de la primera pieza del expediente, otorgado por la sociedad demandada del presente asunto entidad de trabajo PETREX, S.A., a profesionales del derecho, entre los cuales se identifica al abogado en ejercicio REINALDO ALFONZO TANG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.322, quien actúa como coapoderado judicial de la entidad de trabajo. Con quien desarrolle actividad profesional en el libre ejercicio en calidad de socia del referido abogado, señalando al efecto, que le impide ofrecer la imparcialidad necesaria, al estar incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.
Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, se constata que el abogado REINALDO ALFONZO TANG, actúa como coapoderado judicial de la parte demandada, siendo que sólo la referida Juez conoce el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada LISBETH HARRIS GARCIA, en su condición de Juez Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que distribuya el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que siga conociendo la causa, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Año 207 º y 158 º
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER AGUACHE,
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, 12 de julio de 2017 siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
UJAR/ua/JA.- EL SECRETARIO,
|