REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil diecisiete
207° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2017-000289
En la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO MALENO PERICO y NANCY DEL VALLE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.674.662 y V-15.050.669, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD HMB 2021, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 2014, anotada bajo el N.° 20, Tomo 52-A; por decisión contenida en acta de fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y publicó la sentencia en fecha 17 de mayo de 2017 y declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano JUAN CELESTINO MOTA BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.260.813, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil SEGURIDAD HMB 2021, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho DESIRÉ SÁNCHEZ VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 228.629, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 9 de junio de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada y conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó en fecha 21 de junio de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el profesional del derecho SOAGUN ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.371, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente y el profesional del derecho CARLOS ALFARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 157.620, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quienes expusieron oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 2:30 a.m. del 6 de julio de 2017, dejándose constancia de la comparecencia al acto del profesional del derecho SOAGUN ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.371, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en esa oportunidad se profirió el fallo.
I
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que su incomparecencia a la oportunidad de la instalación de la audiencia de preliminar se debió a que el ciudadano Luís Mendoza se encontraba presente en las instalaciones del Palacio de Justicia, sede Barcelona, pero que en la oportunidad del llamado éste se encontraba en el baño de las instalaciones lo que produjo su incomparecencia al acto.
Para probar su dicho, en la oportunidad de la audiencia de apelación ante esta alzada, promovió como prueba de informes, se oficiara al DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ACCESO DE SEGURIDAD DE LA SEDE DEL PALACIO DE JUSTICIA de Barcelona, estado Anzoátegui, con la finalidad de solicitar que informe si el ciudadano Luís Mendoza, titular de la cédula de identidad N.° 8.278.206, ingresó a las instalaciones del Palacio de Justicia, lo cual fue acordado en dicha oportunidad; asimismo, solicitó se oficiara al DEPATAMENTO DE INFORMÁTICA para revisar las grabaciones de las cámaras de seguridad en las afueras del Circuito Laboral, lo cual fue negado en dicho acto en virtud del principio de inmediación, habida cuenta que el referido ciudadano no se encontraba presente en la audiencia; promovió la testimonial de la ciudadana ELAINE QUIJADA, quien es Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, acto que fue declarado desierto, toda vez que la referida ciudadana no contestó al llamado del alguacil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, sin embargó manifestó, entre otras cosas, que el ciudadano Luís Mendoza sí se encontraba presente en las instalaciones, pero que no se encontraba en el momento en que el alguacil anunció el acto.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…) El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.
Ahora bien, para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, la parte demandada promovió como prueba de informes, se oficiara al DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ACCESO DE SEGURIDAD DE LA SEDE DEL PALACIO DE JUSTICIA de Barcelona, estado Anzoátegui, con la finalidad de solicitar que informe si en los registros de acceso de fecha 10 de mayo de 2017, consta el ingreso entre las 8:30 a.m. a las 10:00 a.m., al Palacio de Justicia del ciudadano LUÍS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N.° 8.278.206, cuyas resultas constan en autos al folio noventa (90) del expediente, donde el referido departamento informa que el ciudadano en cuestión no presenta registro en la hora y fecha indicada.
Luego, por escrito de fecha 30 de junio de 2017, la profesional del derecho DESIRÉ SÁNCHEZ VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 228.629, actuando en representación de la parte demandada apelante, manifiesta que hubo error material en el número de cédula del ciudadano LUÍS MÉNDOZA, siendo que se indicó erróneamente V-8.278.206, cuando a su decir el número correcto era V-8.278.202, por lo que solicita que se libre nuevo oficio de informes.
En este sentido, debe este Tribunal de alzada, como punto previo, pronunciarse con respecto a la solicitud realizada en fecha 30 de junio de 2017, así las cosas, realizada como fue la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente solicitó prueba de informes al DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ACCESO DE SEGURIDAD DE LA SEDE DEL PALACIO DE JUSTICIA de Barcelona, cuya resulta consta en autos al folio 90 del expediente, obteniendo como respuesta que el ciudadano LUÍS MENDOZA no se encontraba en el edificio, luego solicitó se oficiara nuevamente a los fines de salvar la omisión cometida, en este sentido, este Tribunal deja establecido que el proferimiento oral del fallo no puede ser motivo de diferimiento para oportunidades distintas, habida cuenta que el oficio de informes se libró conforme a los datos aportados por la misma parte promovente en su escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia de apelación.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones procesales, verifica este Tribunal de alzada que la parte apelante pretende demostrar ante esta alzada que su incomparecencia a la audiencia preliminar se encuentra justificada, procurando para ello demostrar que el ciudadano LÚIS MENDOZA se encontraba en la sede del Palacio de Justicia con sede en Barcelona, sin embargo, cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) –y sus vueltos-, y a los folios setenta (70) al setenta y dos (72) –y sus vueltos- del expediente, documentos constitutivos-estatutarios de la sociedad mercantil SEGURIDAD HMB 2021, C. A., de los cuales no se evidencia que el ciudadano LUIS MENDOZA tenga facultades para representar o comparecer en juicio en representación de la demandada, lo cual influye en el ánimo de quien decide para establecer que indistintamente de haberse verificado la presencia o no del ciudadano LUÍS MENDOZA, la consecuencia jurídica hubiera sido la misma, es decir, se hubiese tenido como no compareciente a la parte demandada, declarado igualmente la admisión de los hechos, debido a la falta de representación legal, ya que no consta de autos que el referido ciudadano sea un representante legal ni estatutario de la demandada, de manera que, considera quien decide que con los hechos señalados, no quedó suficientemente comprobado a satisfacción de esta alzada el caso fortuito o la fuerza mayor alegada para justificar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que resulta forzoso declarar improcedente este motivo de apelación y, en consecuencia, sin lugar el presente recurso. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no son suficientes para considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN CELESTINO MOTA BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.260.813, actuando en representación de la sociedad mercantil SEGURIDAD HMB 2021, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho DESIRÉ SÁNCHEZ VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 228.629, contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo de 2017, que declara la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos OCTAVIO ANTONIO MALENO PERICO y NANCY DEL VALLE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.674.662 y V-15.050.669, contra la sociedad mercantil SEGURIDAD HMB 2021, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017 que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 º y 158º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,
BP02-R-2017-000289
UJAR/bpo/JA
|