REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000163
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia de segunda instancia dictada en fecha 3 de julio de 2017, formulada en fecha 11 de julio de 2017, por el abogado en ejercicio JHONNATHAN SALAZAR GUILARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 94.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOCELIN MILLÁN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.632.694, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó la referida ciudadana en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2000, anotada bajo el N.° 30, Tomo 429-A-Quinto, y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita por ante el Libro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N.° 18, Tomo A, de fecha 21 de febrero de 1968, este tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, previo al pronunciamiento de la aclaratoria solicitada, es necesario revisar la tempestividad de la solicitud, a tal efecto, en sentencia N ° 1723 de fecha 26 de octubre de 2006, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio en sentencia N ° 48 de fecha 15 de marzo de 2000, estableció el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin a proceso es el mismo previsto para la apelación – si se trata de una sentencia de primera instancia – o para la casación – si el fallo es de segunda instancia.
Siendo así, al revisar la oportunidad en que fue publicada la sentencia, observa este tribunal de alzada que ello ocurrió el 3 de julio de 2017, y la solicitud de ampliación de la sentencia se realizó el 11 de julio de 2017, es decir, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo que, con fundamento al contenido de la sentencia señalada, que interpreta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de ampliación solicitada resulta tempestiva. Así se decide
En cuanto al contenido de la ampliación solicitada, observa este tribunal de alzada que la parte actora señala que en su recurso de apelación solicitó la realización del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, lo cual fue acordado por este Tribunal de alzada en sentencia de fecha 03 de julio de 2017, y no fue realizado, monto que según su decir, asciende a la cantidad de Bs. 2.068,88, lo cual, al adicionarse a la antigüedad (Bs. 7.907,23) totaliza la cantidad de Bs. 9.968,11.
Para resolver el punto cuestionado, en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, este Tribunal de alzada se pronunció con respecto a ese punto de la siguiente manera:
“Una vez revisados los puntos sometidos a consideración de esta alzada este Tribunal considera que prospera el primer punto con respecto a los intereses de prestaciones sociales en virtud que no se consideró el capital establecido en forma correcta, tal como se estableció en sentencia dictada por este Tribuna de alzada en fecha 21 de septiembre de 2015 (…)”
Así las cosas, observa este tribunal que la aclaratoria de la sentencia procede sobre puntos dudosos, donde se podrá salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Al revisar el contenido de la aclaratoria solicitada, se observa que luego de haber acordado la corrección en los términos en que fue solicitada por la parte actora apelante, este Tribunal omite realizar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En virtud de haberse declarado procedente la aclaratoria de la sentencia propuesta por la parte actora apelante, este Tribunal de alzada acuerda corregir la omisión cometida en la experticia únicamente respecto a los intereses de mora en las prestaciones sociales, cuyo cálculo de deja sin efecto, para realizar uno nuevo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago, lo cual se hará a través de los lineamientos contemplados en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N ° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015; al concepto de antigüedad la cantidad que resulte de la operación aritmética que al efecto realizará este Tribunal de alzada, de seguidas:
periodo salario integral diario días a abonar días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado
2001 junio 46,13 0,00 0,00 0,00 18,50 0,00 0,00
julio 46,13 0,00 0,00 0,00 18,54 0,00 0,00
agosto 46,13 5,00 230,65 230,65 19,69 3,78 3,78
septiembre 46,13 5,00 230,65 461,30 27,62 10,62 14,40
octubre 46,13 5,00 230,65 691,95 25,59 14,76 29,16
noviembre 46,13 5,00 230,65 922,60 21,51 16,54 45,70
diciembre 46,13 5,00 230,65 1153,25 23,57 22,65 68,35
2002 enero 46,13 5,00 230,65 1383,90 28,91 33,34 101,69
febrero 46,13 5,00 230,65 1614,55 39,10 52,61 154,30
marzo 46,13 5,00 230,65 1845,20 50,10 77,04 231,33
abril 46,13 5,00 230,65 2075,85 43,59 75,41 306,74
mayo 46,13 5,00 230,65 2306,50 36,20 69,58 376,32
junio 46,13 5,00 2 230,65 2537,15 31,64 66,90 443,21
julio 46,23 5,00 231,15 2768,30 29,90 68,98 512,19
agosto 46,23 5,00 231,15 2999,45 26,92 67,29 579,48
septiembre 46,23 5,00 231,15 3230,60 26,92 72,47 651,95
octubre 46,23 5,00 231,15 3461,75 29,44 84,93 736,88
noviembre 46,23 5,00 231,15 3692,90 30,47 93,77 830,65
diciembre 46,23 5,00 231,15 3924,05 29,99 98,07 928,72
2003 enero 46,23 5,00 231,15 4155,20 31,63 109,52 1038,24
febrero 46,23 5,00 231,15 4386,35 29,12 106,44 1144,68
marzo 46,23 5,00 231,15 4617,50 25,05 96,39 1241,07
abril 46,23 5,00 231,15 4848,65 24,52 99,07 1340,15
mayo 46,23 5,00 231,15 5079,80 20,12 85,17 1425,32
junio 46,23 5,00 4 231,15 5310,95 18,33 81,12 1506,44
julio 46,33 5,00 231,65 5542,60 18,49 85,40 1591,85
agosto 46,33 5,00 231,65 5774,25 18,74 90,17 1682,02
septiembre 46,33 5,00 231,65 6005,90 19,99 100,05 1782,07
octubre 46,33 5,00 231,65 6237,55 16,87 87,69 1869,76
noviembre 46,33 5,00 231,65 6469,20 17,67 95,26 1965,02
diciembre 46,33 5,00 231,65 6700,85 16,83 93,98 2059,00
Una vez realizado el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, tal como lo dispone el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que por este concepto la demandante es acreedora de la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.059,00), más la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTIRÉS CÉNTIMOS (Bs. 7.907,23), totaliza la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.962,27), por concepto de prestación de antigüedad más los intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-
Luego de realizado el cálculo de los intereses de mora sobre la base de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 9.962,27), tomando como punto de partida la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se estableció en la sentencia de mérito, se obtuvo como resultado la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.402,64), por intereses de mora en el pago de los conceptos anteriormente señalados, lo cual resulta en una sumatoria total de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.364,91), monto éste que se deja establecido deberá pagar la demandada al trabajador. Así se establece.-
Siendo que los demás cálculos de intereses e indexación de los conceptos condenados no fueron objeto de aclaratoria, se discrimina a continuación todos los cálculos realizados:
- Diferencia condenada a pagar según sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015: (Bs. 7.907,23 + Bs. 17.210,00) = Bs. 25.117,23
- Intereses de mora sobre prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 9.962,27) = Bs. 21.402,64
- Intereses de mora sobre el resto de los conceptos condenados (Bs. 17.210,00) = Bs. 36.973,49
- Indexación sobre prestación de Antigüedad (Bs. 7.907,23) = Bs. 153.817,37
- Indexación sobre el resto de los conceptos condenados (Bs. 17.210,00) = Bs. 326.219,51
- Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 563.530,24, menos el adelanto reconocido de Bs. 4.277,91, resulta en la cantidad de Bs. 559.252,33.
Queda así aclarada y corregida la fijación del monto definitivo de la experticia complementaria del fallo, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 559.252,33). Así se decide.-
Asimismo, se anexa a la presente decisión los datos obtenidos del portal Web del Banco Central del Venezuela, cumpliendo así con los lineamientos contemplados en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para Solicitud de Datos, constantes de veinticuatro (24) folios útiles, los cuales se tendrán como parte integrante de esta sentencia. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en segunda instancia dictada por este Tribunal en fecha 3 de julio de 2017, en consecuencia, téngase la presente como parte integrante de la sentencia señalada. Así se decide
Certifíquese la presente aclaratoria y regístrese en el copiador respectivo. Cúmplase
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207° y 158°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se registró la aclaratoria en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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