REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000190
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, en segundo grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la abogada en ejercicio ADAELIZABETH GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 162.624, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 1° de febrero de 2012; en contra del auto dictado en fecha 28 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el que se negó la continuidad de la presente causa, en el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares signada con el N.° 00219-2015, de fecha 19 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la solicitud de REENGANCHE, RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana DEUGLIS CAROLINA RODRÍGUEZ, en contra de la empresa MACAU MOTORS, C.A..
Contra dicho auto, la representación judicial de la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en un sólo efecto, siendo remitidas las copias certificadas de las actuaciones necesarias a este tribunal de alzada, y recibidas en fecha 3 de mayo de 2017, se fijó un lapso de diez (10) días para que la parte apelante presente su escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual hizo en fecha 11 de mayo de 2017, no hubo contestación a la apelación, por lo que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 25 de mayo de 2017, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en segunda instancia, este tribunal de alzada para decidir observa:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Como punto previo, delata la caducidad de la acción alegando que la relación de trabajo culminó en fecha 3 de mayo de 2015, lo cual consta en la carta de renuncia, y la fecha de la solicitud del procedimiento administrativo incoado fue el 10 de junio de 2015, habiendo transcurrido treinta y ocho (38) días entre una fecha y otra, sin que el órgano administrativo haya advertido dicho vicio.
Por otro lado, sostiene la parta demandante en nulidad apelante del auto de fecha 28 de marzo de 2017, que el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, niega pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada en el libelo, dada la falta de observancia por parte de la recurrente de la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, siendo que por tal motivo se negó la petición hasta tanto no conste en autos el acatamiento.
Señala que la ciudadana DEUGLIS CAROLINA RODRÍGUEZ interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, cursante en el Juzgado Noveno de SME del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, causa signada BP02-L-2016-000373, en la que en su decir, renunció a la orden de reenganche, por demandar las prestaciones sociales.
Sostiene que por criterio de la Sala Social en sentencia N ° 2349 de fecha 7 de diciembre de 2017 y N ° 17 de fecha 3 de febrero de 2009, cuando el trabajador decide interponer demanda por prestaciones sociales, termina la relación de trabajo renuncia tácitamente a su pretensión de reenganche.
Ratifica la media cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N ° 00219-2015 de fecha 19 de agosto de 2015, solicitada en la demanda de nulidad, la cual en su criterio, el Tribunal A quo no se pronuncia hasta tanto certifique la certificación de cumplimiento de la providencia, lo cual no procede en su criterio, al demandar la trabajadora las prestaciones sociales.
Para sustentar la apelación, promueve las siguientes probanzas:
1) Copia certificada emanada del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, causa signada con el N ° BP02-L-2016-00373.
2) Copia certificada de escrito libelar y su auto de admisión.
Solicita al tribunal de alzada que declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida (28-03-2017) y sean suspendidos los efectos de la providencia administrativa N ° 002019-2015 de fecha 19 de agosto de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana DEUGLIS CAROLINA RODRÍGUEZ.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido por la demandante en nulidad, es el de fecha 28 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que, ante la solicitud de la parte demandante de darle continuidad a del presente recurso de nulidad, en diligencia de fecha 23 de marzo de 2017, el tribunal A quo con fundamento en el criterio de la sentencia N ° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, señala que la causa se encuentra suspendida luego de admitida, y que hasta tanto conste en autos la certificación de cumplimiento de la providencia, que en este caso, el tribunal señaló que serían los salarios caídos ya no el reenganche por haber presentado la trabajadora la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual en criterio de la recurrida, no se verifica en las actas procesales, razón por lo que niega la solicitud de la parte recurrente relativa a la continuidad de la causa.
Al revisar la sentencia, verifica este tribunal de alzada que la misma no versa sobre solicitud de medida cautelar negada por la recurrida, como lo fundamenta la recurrente en su fundamentación, la decisión recurrida de fecha 28 de marzo de 2017, se pronuncia sobre la negativa de continuidad de la causa, al catalogarla de suspendida, con base al criterio de la sentencia de la Sala Constitucional N ° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, que establece:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Así la cosas, verifica este tribunal de alzada que la Juez de la recurrida, al analizar las documentales presentadas por la demandante en nulidad que sustentan su pretensión de darle continuidad a la causa de nulidad, específicamente la copia certificada de la demanda de prestaciones causa signada con el N ° BP02-L-2016-00373, intentada por la trabajadora, lo cual ciertamente implica un desistimiento a la pretensión de reenganche de la laborante, a los fines de acreditar el cumplimiento del numeral 9° artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la sentencia recurrida señaló en forma acertada, que a pesar de no exigirse el reenganche, debe acreditar la demandante en nulidad, y no lo hizo, el pago de los salarios caídos, en señal de cumplimiento de la orden administrativa, siendo así las cosas, coincide esta alzada con lo señalado por el tribunal A quo, en no darle continuidad a la causa hasta que se acredite el pago de los salarios caídos, por lo que se desestima el motivo de apelación señalado. Así se decide
En lo que respecta a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, es menester señalar que este tribunal en segundo grado de jurisdicción, sólo debe revisar la legalidad del auto de fecha 28 de marzo de 2017, el cual se basó en la negativa de darle continuidad a la causa de nulidad, más no hubo pronunciamiento sobre medidas cautelares de las cuales deba pronunciarse este tribunal de alzada, en razón de ello, considera quien decide que, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva al recurrente, debe el tribunal A quo pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares, a pesar de no acreditarse el cumplimiento de la providencia, pues el pronunciamiento de la medida debe ir acompañado al pronunciamiento de la admisibilidad de la demanda de nulidad.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N ° 151 de fecha 24 de marzo de 2017, al comentar el criterio de la sentencia N ° 1.063 del 5 de agosto de 2014, para el caso que soliciten mediadas cautelares, sostuvo el siguiente criterio:
“De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa, el mismo no será tramitado hasta tanto conste la certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
Ahora bien, en el caso de autos, la demanda de nulidad fue ejercida de forma conjunta con la acción de amparo cautelar y suspensión de efectos de la providencia administrativa, siendo esta última ejercida subsidiariamente, en el caso sub iudice nos encontramos ante lo preceptuado en el artículo 425, numeral 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde el tribunal estableció como condición necesaria para pronunciarse sobre amparo cautelar y la suspensión de efectos de la providencia que debía constar en autos el efectivo cumplimiento del reenganche.
Debe señalar esta Sala que en el recurso contra el acto de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche de un trabajador ejercido de forma conjunta con la acción de amparo cautelar o la suspensión de efectos, es deber de los jueces adentrarse a analizar in limine litis los derechos constitucionales que pudiesen estar vulnerados y que pudieran afectar al recurrente o las situaciones de hecho que puedan ser irreparables con la definitiva, dado que por mandato constitucional es deber de los jueces atender que las instituciones procesales estén al servicio del proceso y la resolución de conflictos de los justiciables, por estas razones, en aras de la tutela judicial efectiva el amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos, deben ser analizados en la oportunidad procesal que sea presentada conjuntamente con el pronunciamiento de admisibilidad. Así se declara.”
En este sentido, observa este tribunal de alzada que en fecha 1° de noviembre de 2016 – folios 18 y 19 del expediente – el Tribunal A quo ante la solicitud de pronunciamiento de la medida de suspensión de los efectos de fecha 27 de octubre de 2016 (lo cual no es objeto de apelación en la presente causa) pero se encuentra relacionado por la negativa de continuidad de cumplimiento, pues visto que el tribunal A quo negó el pronunciamiento de la medida, hasta tanto conste en autos la certificación de cumplimiento de la providencia, en virtud de estar suspendida la causa por ese motivo, a tal efecto, con vista al criterio señalado en sentencia N ° 151 de fecha 24 de marzo de 2017, este tribunal ordena al tribunal A quo, emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la demandante en nulidad, visto que fue admitida la demanda de nulidad en fecha 11 de abril de 2015, sin que se le exija al solicitante la certificación de cumplimiento, en razón de ello, prospera parcialmente la apelación en cuestión. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ADAELIZABETH GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 162.624, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MACAU MOTORS, C.A., SE CONFIRMA el auto de fecha 28 de marzo de 2017, pero se ordena al tribunal A quo emita pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar, con base al criterio señalado en sentencia N ° 151 de fecha 24 de marzo de 2017 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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