REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BH08-X-2017-000011

Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la abogada MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, intentada por el ciudadano DENIS ALBERTO RIZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V- 14.189.091, en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo del 1981, bajo el N.º 27, Tomo 16-A-Sgdo.

Se plantea dicha incidencia de inhibición, por manifestar la Juez inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que mantiene una enemistad manifiesta con el abogado JOSÉ MIGUEL ESPILDORA, quien es apoderado judicial de la parte demandada, razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.

Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de este Juzgador, sólo el Juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada.

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a otro tribunal de Juicio a los fines que siga conociendo la causa, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER AGUACHE
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.). Conste. EL SECRETARIO,
UJAR/bpo/JA.-