REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2017-000051
RECURSO: BP02-R-2017-000287

En la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano YUL LEONARD GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.359.684, contra la sociedad mercantil SERVICIOS VENEAVSEC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2008, anotada bajo el N.° 32, Tomo 920-A; por sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró SIN LUGAR la demanda.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano YUL LEONARD GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.359.684, asistido por la Procuradora de Trabajadores, profesional del derecho DAMARIS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.

En fecha 30 de mayo de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 6 de junio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó en fecha 3 de julio de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el ciudadano YUL LEONARD GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.359.684, asistido por la profesional del derecho DAMARIS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, quien expuso oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del 11 de julio de 2017, dejándose constancia de la comparecencia al acto del ciudadano YUL LEONARD GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.359.684, asistido por la Procuradora de Trabajadores, abogada DAMARIS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283, en esa oportunidad se profirió el fallo.

I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:

Como fundamento de su recurso de apelación, señala la parte actora que la Juez del Tribunal A quo incurrió en una errónea interpretación de los artículos 306 y 307 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto a su decir, a pesar de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar celebrada el día 4 de mayo de 2017, la juez de la recurrida en vez de declarar la admisión de los hechos y con lugar la demanda, desestimó la pretensión del demandante declarando sin lugar la demanda, estableciéndose erradamente, que en el caso de autos, no existió una relación de trabajo sino una pasantía, a pesar de prestar servicios para la demandada con el cargo de Seguridad Avsec, por un lapso de tiempo de 3 meses.

Señala el apelante que la Juez de la recurrida cometió un error de juzgamiento al considerar que la remuneración percibida por el demandada era una beca o incentivo, basando su decisión en un convenio aportado a los autos por el mismo demandante como medio de prueba, sin tomar en consideración que existen mecanismos expuestos por el patrono que tienden a simular o causar un fraude, de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.

II

Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano YUL LEONARD GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.359.684, contra la sociedad mercantil SERVICIOS VENEAVSEC, C.A.

La parte actora apelante denuncia errónea aplicación de los artículos 306 y 307 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que señala que en el caso de autos existe una relación de trabajo y no una pasantía como lo dejó establecido la Juez de la recurrida.

En este sentido, una vez revisadas las actuaciones procesales verifica este Tribunal de alzada que siendo notificada la parte demandada en la presente causa, la misma no compareció a la instalación de la audiencia preliminar que se celebró en fecha 4 de mayo de 2017, por tanto, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”, era necesario el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la admisión de los hechos y la revisión del derecho alegado en el libelo de la demanda.

En la sentencia recurrida, la Juez del Tribunal A quo estableció lo siguiente:

“Promueve el actor documental marcada con la letra “B” referida a CONVENIO ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN INICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIA COMO AGENTE DE SEGURIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL; señalando en su escrito que dicha documental es para demostrar la relación de trabajo, el cargo a desempeñar y el horario de trabajo; la cual merece pleno valor probatorio.
Ahora bien, respecto a las pretensiones libeladas, es menester acotar que si bien es cierto, ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar se tienen por admitidos los hechos, no es menos cierto que corresponde al administrador de justicia conocer el derecho, y revisar la conformidad con el derecho de los hechos libelados; así las cosas, esta Juzgadora observa, que el hoy demandante indica que prestó servicios en el cargo de Seguridad Avsec y demanda las prestaciones sociales y otros concepto laborales; no obstante, se advierte del contenido de referida documental -se reitera - denominada CONVENIO ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN INICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIA COMO AGENTE DE SEGURIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL, aportada por la propia parte, se desprende que el accionante era un aspirante a la certificación de competencia para trabajar como Agente de Seguridad, debiendo recibir la instrucción inicial y cumplir los requisitos necesarios para su otorgamiento, según lo contempla la cláusula primera del referido convenio. Asimismo, estipula en su cláusula segunda las exigencias para la obtención de la misma.-
En este orden de ideas, tenemos que la Ley sustantiva laboral en su Capitulo II, de la Formación para el Trabajo, en sus artículos 306 y 307, regula lo referente a las Pasantías y obligaciones de los pasantes; señalando:
(…)
En este sentido, las mencionadas normas consagran la figura de la pasantía como aquella participación de un estudiante en el proceso social del trabajo como parte de su formación, durante un tiempo determinado y con un programa específico.
De modo pues, cabe destacar que la figura de las pasantías a luz de la Ley en su artículo 306 y 307 y siguientes no reviste carácter laboral; vale decir, no se genera un vínculo que ocasione el pago de un salario por parte de la Entidad de Trabajo ni demás beneficios laborales a favor del pasante; no obstante, el hecho de que en principio no exista una relación laboral entre la entidad de trabajo y el pasante, no excluye la posibilidad de que la entidad otorgue al pasante algún tipo de beca, ayuda o aporte económico para colaborar con su formación o gastos de transporte, etc, el pasante debe cumplir un horario, normas de disciplina y seguir las instrucciones que sean giradas por la Entidad de Trabajo. De igual manera, al término de la pasantía la entidad de trabajo puede continuar voluntariamente su relación con el pasante pero en ese caso, bajo una relación de dependencia con carácter laboral.
En el caso que nos ocupa, el convenio en su cláusula novena señala de forma expresa que el mismo no reviste carácter laboral, siendo requisito indispensable para el inicio de la prestación del servicio según lo estipulado en el mismo, la aprobación y otorgamiento por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C) de la respectiva certificación, para iniciar - se insiste- la relación de trabajo como Agente de Seguridad de la Aviación Civil previa firma de un contrato; por ende, a juicio de quien suscribe no se evidencia documental alguna que cree la certeza en esta Juzgadora de la obtención de la tan mencionada certificación, o cualquier otro elemento para que conlleve a la convicción de una relación de índole laboral durante el tiempo libelado, ello según se evidencia del contenido de la probanza aportada por el actor titulada CONVENIO ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN INICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIA COMO AGENTE DE SEGURIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL, cursante al folio 16 y 17 del expediente.-
Así las cosas, quien aquí decide infiere del contenido del acuerdo suscrito por la accionada y el demandante, que las condiciones establecidas en cada una de sus cláusulas se refieren a una formación inicial de trabajo, con requisitos y condiciones a cumplir para obtención de la exigencia de Ley (certificación de competencia) para la debida prestación del servicio; cuya finalidad no es de naturaleza laboral; y así se decide.-

Una vez analizado el escrito libelar, las pruebas aportadas por el actor en la instalación de la audiencia preliminar y la sentencia recurrida, verifica este Tribunal de alzada que la Juez del Tribunal A quo procedió a la valoración de las pruebas, específicamente, respecto al instrumento marcado “B” que cursa en autos a los folios 16 y 17 del expediente, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano MIGUEL JOSÉ MORENO VELÁSQUEZ, en su carácter de presidente de la empresa demandada, SERVICIOS VENEAVSEC, C.A. y el ciudadano YUL LEONARD GAMEZ, hoy demandante, pues bien, en la sentencia recurrida se estableció que entre las partes no existió la alegada relación de trabajo, sino una relación de pasantía, conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 306. Se entiende por pasantía la forma de participación en el proceso social de trabajo que realiza un o una estudiante como parte de su formación. El o la pasante efectúa esta actividad para aplicar los conocimientos adquiridos, comprobarlos y generar nuevos conocimientos bajo la orientación de un tutor o tutora, durante un tiempo determinado y un programa de formación específico. No se considerará relación de trabajo la establecida entre el o la pasante y la entidad que lo admite, lo que no impide el otorgamiento de una beca o aporte económico para facilitar su formación en el proceso social de trabajo.”

“Artículo 307. La relación entre el o la pasante y la entidad que lo admite no es laboral; sin embargo, el o la pasante debe observar un horario, cumplir con las normas de disciplina y trabajo, seguir las instrucciones durante su proceso de enseñanza aprendizaje. Toda pasantía debe transcurrir en un tiempo determinado, al final del cual el o la pasante presentará un informe y recibirá una calificación del tutor o tutora.”

De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y de la revisión del contenido del referido contrato, se evidencia que en referido instrumento se cataloga al hoy actor apelante, como “aspirante a un puesto de trabajo”, en virtud que, por las actividades que debía desarrollar, ese aspirante debió cumplir con una certificación de la autoridad aeronáutica civil conforme a lo que establecen los artículos 39 y 40 de la Ley de Aeronáutica Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 39. El personal aeronáutico está integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen actividades que estén directamente vinculadas al vuelo y mantenimiento de las aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como la seguridad aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.”

“Artículo 40. El personal aeronáutico deberá contar con las certificaciones y licencias, expedidos o validadas por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos en la normativa técnica aeronáutica respectiva.”

No obstante lo anterior, este Tribunal de alzada discrepa de lo decidido por la Juez del Tribunal A quo, en el sentido que no puede catalogarse al hoy actor como pasante, y ello es así, ya que en el contrato suscrito en fecha 15 de febrero de 2016 no se especifica el lapso de tiempo que duraría el proceso de inducción inicial, el cual debió establecerse de forma específica, además que, no se le puede catalogar al actor hoy demandante la condición de pasante toda vez que no se verifica que éste haya sido remitido de una Institución educativa o de un centro de formación para que sea catalogado como tal, nótese que según el artículo 309 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una pasantía es la forma de participación en el proceso social de trabajo que realiza un o una estudiante como parte de su formación.

Aunado a lo anterior, no consta en autos el resultado de la supuesta evaluación que debió realizar la autoridad aeronáutica para establecer a el aspirante, cumplió o no con los requerimientos de la evaluación a los que estaba sometido, y de esa manera considerar su ingreso formal como personal calificado en el área de aeronáutica civil, de manera que, contrario a lo decidido por la Juez de la recurrida, quien decide considera que las partes estuvieron obligadas mediante una relación de trabajo desde el inicio, tal como lo alegó el demandante en su libelo, y en todo caso, era la parte demandada –quien no compareció a la audiencia preliminar- quien debió esgrimir esas defensas para desvirtuar la presunción de laboralidad que le ampara al demandante hoy recurrente, conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe.”

Siendo así las cosas, ante la admisión de los hechos acaecida en la presente causa, mal pudo la Juez de la recurrida desconocer la existencia de la relación de trabajo, basado en el análisis de un instrumento donde se denomina al demandante como aspirante de empleo, cuando quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo alegada en el libelo, en virtud de la admisión de los hechos, de esa manera, tal actuación constituye un exceso jurisdiccional que vulnera la tutela judicial efectiva y el necesario equilibrio procesal de las partes, en el entendido que, no se puede suplir defensas que corresponden a las partes y conforme al principio de favor, la interpretación de la normativa aplicable debe ser la que más favorezca al trabajador, y en todo caso, debió ser para preservar la existencia de la relación de trabajo más no para establece su inexistencia.

No se trata que le esté vedado al Juez el análisis del material probatorio cursante en los autos, se trata que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el caso de autos, no pudo desestimarse la pretensión del demandante, pues al alegar como hechos ciertos la existencia de la relación de trabajo, desde el 1° de marzo de 2016 hasta el 4 de junio de 2016 fecha en que alega fue despedido ocupando el cargo de seguridad AVSEC, no puede considerarse contraria a derecho la pretensión de cobro de prestaciones sociales conforme a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de manera que, al declararse sin lugar la demanda con base a una supuesta relación de pasantía – que no existe en virtud de la interpretación que antecede – existen motivos suficientes para considerar que la sentencia recurrida no estuvo ajustada a derecho, en razón de ello, prospera en derecho la apelación ejercida por la parte demandante y se revoca la sentencia recurrida. Así se decide

III

Revocada la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda, corresponde a este tribunal de alzada decidir sobre el fondo del asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Alega el ciudadano YUL LEONARD GAMEZ, que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS VENEAVSEC, C.A., en fecha 1° de marzo de 2016 desempeñando el cargo de Seguridad Avsec, con una jornada de trabajo rotativa de cuatro (4) días laborados y dos (2) días de descanso, de lunes a lunes, en un horario comprendido de 4:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.

Que en fecha 4 de junio de 2016, terminó la relación por despido injustificado, y que no le han sido pagadas las prestaciones sociales, pese a haber acudido a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, y que a tal acto compareció la empresa demandada pero manifestó su desacuerdo con el monto reclamado, por lo que se dictó providencia administrativa N.° 00205-2016, que declaró culminada la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En su escrito libelar, el actor alega que devengó un salario mensual de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.051,00), que devengó un salario diario de Bs. 501,70 y un salario integral de Bs. 606,21, lo cual obtuvo de sumar el salario básico diario más la alícuota de utilidades (Bs. 86,61) más la alícuota de bono vacacional (Bs. 20,90), en consecuencia, reclama lo siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad, literal a) del artículo 142 LOTTT: 15 días x salario integral (Bs. 606,21) = Bs. 9.093,15.
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.363,97.
- Vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, artículo 143 LOTTT: 3,75 días + 3,75 días x salario básico (Bs. 501,70) = Bs. 3.762,75.
- Utilidades, artículo 131 LOTTT: 15 días x salario básico (Bs. 501,70) = Bs. 7.525,50.
- Bono de alimentación: Bs. 63.720 x 3 meses = Bs. 191.160,00
Todo lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 212.905,37

Una vez interpuesta la demanda en fecha 15 de febrero de 2017, la misma es admitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero de 2017, y se ordenó la notificación de la empresa demandada, cuya certificación por secretaría consta en autos al folio nueve (9) del expediente, fechada 18 d abril de 2017. Transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a dicha certificación, se instala la audiencia preliminar en fecha 4 de mayo de 2017, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acto en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada y se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se incorporaron a los autos las pruebas traídas al proceso por la parte actora, por lo que de seguidas, se procede analizar el material probatorio:

• Marcado “A”, folio 15 del expediente, carnet de trabajo, sostiene que con dicha documental pretende demostrar la existencia de la relación de trabajo, como quiera que la parte demandada no refutó que el mismo fuera emitido por ella, dada la admisión de los hechos, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado “B”, folios 16 y 17 del expediente, original de documental denominada “CONVENIO ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN INICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIA COMO AGENTE DE SEGURIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL, suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS VENEAVSEC, C.A., y el ciudadano YUL LEONARD GAMEZ, sostiene que con dicha documental pretende demostrar la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el horario de trabajo, como quiera que la parte demandada no refutó que el mismo fuera emitido por ella, dada la admisión de los hechos, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcado “C”, folios 18 al 20 del expediente, copia certificada de notificación y Providencia Administrativa N.° 00205-2016, de fecha 10 de noviembre de 2016, sostiene que con dicha documental pretende demostrar la culminación de la vía administrativa, siendo que la referida documental es un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio.

Para decidir el fondo del asunto, la Juez de la recurrida estableció en su sentencia que, como quiera que del contrato marcado “B” se evidencia que el demandante de autos era un aspirante a la certificación de competencia para trabajar como agente de seguridad, a la luz de las disposiciones de los artículos 306 y 307 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal vinculación no reviste carecer laboral, sino que por el contrario se trataba de una pasantía, por lo que declaró SIN LUGAR la demanda (folios 21 al 24).

Del análisis de la documental marcada “B”, observa quien decide que las partes se obligaron a los fines que la empresa proporcionara al hoy demandante la instrucción inicial a los fines de garantizar que cumpla con los requisitos para que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil le otorgara la Certificación de Competencia necesaria para poder trabajar en dicha sociedad mercantil como agente de seguridad, luego, la empresa dejó establecido que dicho convenio de instrucción inicial sería considerado como una pasantía, y en consecuencia, no se consideraría dicha relación como de índole laboral, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 306, qué debe considerarse una pasantía y bajo qué condiciones se debe efectuar la actividad, de la siguiente manera:

“Artículo 306. Se entiende por pasantía la forma de participación en el proceso social de trabajo que realiza un o una estudiante como parte de su formación. El o la pasante efectúa esta actividad para aplicar los conocimientos adquiridos, comprobarlos y generar nuevos conocimientos bajo la orientación de un tutor o tutora, durante un tiempo determinado y un programa de formación específico. No se considerará relación de trabajo la establecida entre el o la pasante y la entidad que lo admite, lo que no impide el otorgamiento de una beca o aporte económico para facilitar su formación en el proceso social de trabajo.”

De acuerdo a la norma transcrita, la pasantía es parte de la formación del estudiante, cuya actividad se hará bajo la orientación de un tutor, durante un tiempo determinado y bajo un programa específico, es decir, no se puede establecer un contrato de pasantía si no se especifica en el cuáles son las condiciones por las que se regirá dicha formación, de manera que, en el contrato de pasantía debe haber una remisión formal de un instituto educativo o centro de formación, y en dicho convenio debió especificarse una duración en el tiempo, en tal sentido, si bien es cierto el aspirante iba a ser sometido a un proceso de evaluación por parte de la autoridad aeronáutica civil, a los fines de que éste cumpliera con las exigencias de los artículos 39 y 40 de la Ley de Aeronáutica Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 39. El personal aeronáutico está integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen actividades que estén directamente vinculadas al vuelo y mantenimiento de las aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como la seguridad aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.”

“Artículo 40. El personal aeronáutico deberá contar con las certificaciones y licencias, expedidos o validadas por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos en la normativa técnica aeronáutica respectiva.”

En tal sentido, el período de pasantías –si de ello se hubiera tratado- no podía prologarse indefinidamente en el tiempo, por el que en dicho convenio debió establecerse un lapso de tiempo específico, de manera que, de acuerdo al artículo 306 de la Ley adjetiva laboral, el proceso de pasantía no puede ser indefinido, y si lo que se quería en dicha relación era establecer un contrato a prueba para comprobar las aptitudes que pudiese tener el hoy demandante debió establecerse de esa manera en el contrato, en el que debió establecerse un tiempo de prueba, que no debió ser mayor a un mes conforme a lo que establece el artículo 87 numeral 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que, en criterio de quien decide, la relación que existió entre la sociedad mercantil SERVICIOS VENEAVSEC, C.A. y el ciudadano YUL LEONARD GAMEZ fue de carácter laboral, indistintamente de haberse pactado lo contrario en el contrato sucrito entre las partes, y ello es así, en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias previsto en el artículo 22 de la misma Ley. Así se decide.-

Resulta preciso destacar que, este Tribunal arriba a esa conclusión habida cuenta que, la demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que se entiende que admite los hechos libelados mientras no sean contrarios a derecho, en tal sentido, al haber operado la presunción de laboralidad a favor del trabajador, era la demandada quien debía esgrimir las defensas que ha bien para desvirtuar la existencia de la presunción de laboralidad que le favorece al hoy demandante.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, si tomamos en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 1° de marzo de 2016, por contrato suscrito entre las partes, en el que no se determinó el período de tiempo durante el cual éstas estarían vinculados, se entiende que se está en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, al culminar la relación de trabajo sin autorización de despido calificada por el órgano administrativo, este Tribunal deja establecido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, en fecha 4 de junio de 2016, tal como lo alegó el demandante en su libelo, de manera que la relación de trabajo duró tres (3) meses y tres (3) días. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien decide que la relación que vinculó a las partes fue de carácter laboral, por lo que, considera quien decide que prospera en derecho la demanda interpuesta por la parte demandante en la presente causa, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano YUL LEONARD GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.359.684, contra la sociedad mercantil SERVICIOS VENEAVSEC, C.A. Así se decide.-

En consecuencia, resultan procedentes los siguientes conceptos:

Fecha de ingreso: 01/03/2016
Fecha de egreso: 04/06/2016
Tiempo de servicio: tres (3) meses y tres (3) días
Salario mensual: 15.051,00
Salario básico diario: Bs. 501,70
Salario integral diario: Alícuota de utilidades (Bs. 83,61) + alícuota de bono vacacional (Bs. 20,90) = Bs. 606,21

- Prestación de antigüedad, literal a) del artículo 142 LOTTT: 15 días x salario integral (Bs. 606,21) = Bs. 9.093,15.
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.363,97.
- Vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, artículo 143 LOTTT: 3,75 días + 3,75 días x salario básico (Bs. 501,70) = Bs. 3.762,75.
- Utilidades, artículo 131 LOTTT: 15 días x salario básico (Bs. 501,70) = Bs. 7.525,50.
- Bono de alimentación: Bs. 63.720 x 3 meses = Bs. 191.160,00
Todo lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 212.905,37

En consecuencia, queda la empresa demandada condenada a pagar al demandante, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 212.905,37). Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena:
1. El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (04-06-2016) hasta su pago definitivo, excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país.
2. La corrección monetaria por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (04-06-2016) hasta la fecha definitiva de pago, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. La corrección monetaria sobre el total de los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada (06-04-2017) hasta la fecha definitiva de pago, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Si la demandada no cumpliere voluntariamente la condena, el juzgado que conozca de la fase de ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De conformidad con lo anterior, este Tribunal de alzada procederá a realizar la experticia, conforme a los lineamientos contemplados en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N ° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, para lo cual se atenderá a los parámetros arriba indicados.

Una vez realizado el cálculo de los intereses moratorios por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 10.457,35), este Tribunal deja establecido que la empresa demandada deberá pagar al trabajador por concepto de intereses, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.263,14), lo cual totaliza la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.720,49), y ello es así, de acuerdo a la siguiente tabla:


Periodo comprendido desde el 04/06/2016 al 31/05/2017
DESDE HASTA TASA % INTERÉS MONTO
04/06/2016 30/06/2016 21,70 170,19 10.457,35
01/07/2016 31/07/2016 21,54 187,71 10.457,35
01/08/2016 31/08/2016 21,99 191,63 10.457,35
01/09/2016 30/09/2016 21,73 189,37 10.457,35
01/10/2016 31/10/2016 22,37 194,94 10.457,35
01/11/2016 30/11/2016 22,48 195,90 10.457,35
01/12/2016 31/12/2016 22,49 195,99 10.457,35
01/01/2017 31/01/2017 20,76 180,91 10.457,35
01/02/2017 28/02/2017 21,78 189,80 10.457,35
01/03/2017 31/03/2017 22,01 191,81 10.457,35
01/04/2017 30/04/2017 21,46 187,01 10.457,35
01/05/2017 31/05/2017 21,56 187,88 10.457,35


Luego, se realizó el cálculo de los intereses moratorios por el resto de los conceptos condenados, vale decir, vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados, fracción, utilidades y bono de alimentación (Bs. 202.448,25), en tal sentido, este Tribunal deja establecido que la empresa demandada deberá pagar al trabajador por intereses derivados de dichos conceptos, la cantidad total de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.654,36), lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 209.102,61), y ello es así, de acuerdo a la siguiente tabla:

Periodo comprendido desde el 06/04/2017 al 31/05/2017
DESDE HASTA TASA % INTERÉS MONTO
06/04/2017 30/04/2017 21,46 3.017,04 202.448,25
01/05/2017 31/05/2017 21,56 3.637,32 202.448,25

Se deja constancia que no se realiza la corrección monetaria de los conceptos condenados al pago en esta sentencia, toda vez que la relación de trabajo culminó en fecha 4 de junio de 2016, siendo ésta el punto de partida para indexar el concepto de antigüedad, así como tampoco se realiza la corrección monetaria del resto de los conceptos, ya que la demandada fue notificada en fecha 6 de abril de 2017, siendo este el punto de partida para indexar dichos montos, y los índices de inflación están publicados en el portal Web del Banco Central de Venezuela hasta el 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio que la parte actora, una vez sean publicados los referidos datos pueda solicitar la corrección monetaria sobre dichos conceptos, en los términos en que fueron ordenados por este Tribunal.

Se discrimina a continuación los cálculos realizados:

- Monto total condenado a pagar:….………………………………………...………………...Bs. 212.905,37
- Intereses de mora por antigüedad e intereses de prestaciones sociales (10.457,35):……Bs. 2.263,14
- Intereses de mora por el resto de los conceptos condenados, vale decir, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y bono de alimentación (Bs. 202.448,25):……………..Bs. 6.654,36
Total…………………………………………………………………………………………………….…..Bs. 221.822,87
Determinado lo anterior, se estima el monto definitivo que debe pagar la empresa demanda SERVICIOS VENEAVSEC, C.A., en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 221.822,87), al ciudadano YUL LEONARD GAMEZ. Así se decide.-

Asimismo, se anexa a la presente decisión los datos obtenidos del portal Web del Banco Central del Venezuela, cumpliendo así con los lineamientos contemplados en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para Solicitud de Datos, constantes de dos (2) folios útiles, los cuales se tendrán como parte integrante de esta sentencia. Así se decide.-

V

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YUL LEONARD GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.359.684, asistido por la profesional del derecho DAMARIS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.283; 2) SE REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró SIN LUGAR la demanda; 3) CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano YUL LEONARD GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.359.684, contra la sociedad mercantil SERVICIOS VENEAVSEC, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última al pago de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 221.822,87), al ciudadano YUL LEONARD GAMEZ. Así se decide.-

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total en la demanda.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

El Secretario,
UJAR/bpo/JA