REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2014-000498
ASUNTO: BP02-R-2015-000514

En la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano OSWALDO RAFAEL ÁLVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.456.001, en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DETALLE Y ACABADO, R.L., sin datos de registro; y solidariamente contra la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S. A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el N.° 10, folio 12.; por decisión contenida en acta dictada en fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, dada la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de las sociedades mercantiles demandas, por considerar que ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., goza de privilegios y prerrogativas, y ordenó la notificación del Procurador General de la República.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho DAIVY JOSÉ CASTELLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.214, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S. A., cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), compareció al acto la parte demandada solidaria recurrente, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., a través de su apoderada judicial, abogada ODALYS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 87.045, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de aperado judicial alguno, quien expuso oralmente sus alegatos.

En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del día doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), compareció al acto, la abogada en ejercicio abogada ODALYS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 87.045, actuando en representación de la parte demandada apelante, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual se impuso a la apelante.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que en fecha 21 de septiembre de 2015 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas en la presente causa, pero que la audiencia preliminar se realizó antes de los diez (10) días de despacho conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la misma debió realizarse en fecha 6 de octubre de 2012 y no en fecha 5 de octubre de 2012, por lo que considera justificada su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar, pues, se realizó antes de la oportunidad prevista, lo cual dejó a su representada en estado de indefensión.

Para probar su dicho consignó certificación de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de septiembre de 2015, fecha en que se certificó las notificaciones, hasta el día 5 de octubre de 2015, fecha en que se realizó la audiencia preliminar, debidamente expedido por el Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por lo que solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2015, por la parte demandada contra decisión contenida en acta dictada en fecha 5 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, dada la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de las sociedades mercantiles demandas, por considerar que ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., goza de privilegios y prerrogativas, y ordenó la notificación del Procurador General de la República.

En la oportunidad fijada ante esta alzada para que la parte apelante fundamente su recurso, alegó que su incomparecencia se debió a que en fecha 21 de septiembre de 2015 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas en la presente causa, pero que la audiencia preliminar se realizó antes de los diez (10) días de despacho conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la misma debió realizarse en fecha 6 de octubre de 2012 y no en fecha 5 de octubre de 2012, por lo que considera justificada su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar, pues, se realizó antes de la oportunidad prevista, lo cual dejó a su representada en estado de indefensión.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…) El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

Para probar su dicho consignó certificación de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de septiembre de 2015, fecha en que se certificó las notificaciones, hasta el día 5 de octubre de 2015, fecha en que se realizó la audiencia preliminar, debidamente expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fechada 22 de junio de 2017, la cual cursa en autos al folio 28 del expediente, del cual se evidencia que la referido Tribunal dejó constancia que entre la fecha en que fue certificada la notificación de las partes, esto es 21 de septiembre de 2015 (f. 41),exclusive, y la fecha en que se instaló la audiencia preliminar en la presente causa, es decir, 5 de octubre de 2015 (f. 43 y 44), inclusive, transcurrieron los días 22, 24, 25, 28, 29, 30 de septiembre y 01, 02 y 05 de octubre de 2015, los cuales totalizan la cantidad de nueve (9) días de despacho.

Así las cosas, dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar (…)”

Luego, el artículo 127 de la misma Ley, establece lo siguiente:

“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.”

De la revisión de las actuaciones procesales, se evidencia que en fecha 29 de septiembre de 2014 fue admitida la presente demanda (f. 9 y 10), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en dicho auto de admisión se dejó establecido de manera inequívoca que la instalación de la audiencia preliminar se realizaría al décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones practicada con la respectiva certificación por secretaría de dichas actuaciones, y así se le hizo saber a las demandadas en los carteles de notificación librados en la misma fecha (f. 11 y 12).

De acuerdo a lo anteriormente anotado, observa quien decide que en el cartel entregado a las demandadas de autos, se le notificó la oportunidad en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar, luego, verifica este Tribunal de alzada que del cómputo efectuado por el Tribunal que admitió la demanda, se evidencia que la audiencia preliminar no se efectuó al décimo (10) día de despacho siguiente a la certificación estampada por la Secretaria del Tribunal, esto sería, el 6 de octubre de 2015, tal como les fue notificado, sino que se realizó un día antes, es decir, el 5 de octubre de 2015, verificándose de esta manera una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que le ocasionó a la demandada un estado de indefensión, al no estar presente en la instalación de la audiencia preliminar, por lo que, considera quien decide que le asiste la razón a la parte demandada apelante, razón por la que prospera en derecho el recurso de apelación intentado y debe revocarse la decisión recurrida, con la consecuente reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación de todas las partes intervinientes en la presente demanda, habida cuenta que, la última de las notificaciones fue practicada en el año 2015, con lo cual, evidentemente hubo una ruptura de la estadía a derecho en el presente caso. Así se decide.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se anula el acta recurrida, en consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, para lo cual se ordena notificar nuevamente a las partes. Así se decide.-
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DAIVY JOSÉ CASTELLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.214, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S. A., decisión contenida en acta dictada en fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, dada la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de las sociedades mercantiles demandas, por considerar que ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., goza de privilegios y prerrogativas, y ordenó la notificación del Procurador General de la República; en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano OSWALDO RAFAEL ÁLVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.456.001, en contra de la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DETALLE Y ACABADO, R.L., sin datos de registro; y solidariamente contra la sociedad mercantil ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S. A., 2) Se ANULA el acta recurrida, en consecuencia, 3) Se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, para lo cual se ordena notificar nuevamente a las partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,

UJAR/bpo/JA