REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000107
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: BH08-X-2015-000057
RECURSO: BP02-R-2015-000468
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación intentado por la abogada en ejercicio EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 119.109, ejercido en fecha 6 de agosto de 2015, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SORPRESA, C.A) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el No 35, tomo 223-A-Segundo., contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos -solicitada por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.- de la providencia administrativa N.º 00649-2014, de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la cual se le impuso a la recurrente multa por desacato a la providencia administrativa No.00186-2014, dictada en fecha 15 de abril de 2014 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JONATHAN JESÚS ROJAS TAYUPO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.611.176, contra la sociedad mercantil Avant Servicios Empresariales, C.A, y Pepsi-Cola Venezuela, C.A.
En fecha 9 de mayo de 2017, se reciben las actuaciones ante este tribunal de alzada, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se fijó la oportunidad para la consignación de los fundamentos de la apelación, por parte del apelante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se verificó en forma tempestiva en fecha 23 de mayo de 2017, por lo que, por auto de fecha 1° de junio de 2016, se fijó oportunidad para dictar sentencia, en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fundamento a su recurso de apelación, la parte recurrente y apelante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., señala lo siguiente:
1) En cuanto al periculum in mora, señala que la mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen el procedimiento, lo que causaría a su representada un gravamen irreparable.
2) Que el acto administrativo recurrido en nulidad, deriva de la solicitud de la Inspectoría del Trabajo de inicio de un procedimiento sancionatorio, toda vez que se desacató una providencia administrativa, y que solicitó la nulidad de esa orden de reenganche, pues el solicitante no ostenta la condición de trabajador bajo su dependencia, y que la autoridad administrativa inobservó esa situación, pese a las manifestaciones tanto de Avant Servicios Empresariales, C.A, y Pepsi-Cola Venezuela, C.A., como del propio trabajador, ordenándose el reenganche del solicitante que no es su trabajador y que no está en nómina, lo que genera la imposibilidad de ejecución de la referida orden y en este caso tendría que pagar una multa que es a todas luces ilegal, que le causa un daño de difícil reparación, por lo que el presente procedimiento (multa) se encuentra atado a aquél.
3) Que la consignación de una fianza como garantía para hacer exigible el pago de la respectiva multa y como instrumento para recurrir de nulidad de la Providencia Administrativa que hoy perjudica a su representada, no puede considerarse un fundamento único para negar la suspensión de los efectos del acto administrativo, sino que deben considerarse las razones de hecho y de derecho señaladas, pues, -alega- afianzó ante el órgano administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de interponer el recurso de nulidad.
Para sustentar sus alegatos, la demandante en nulidad hoy apelante, promueve las siguientes probanzas:
• Marcada “B”, cursante a los folios 48 al 59, copia certificada del recurso de nulidad presentado por ante este Circuito Judicial en contra de la Providencia Administrativa signada con el No. 00649-2014, de fecha 21 de octubre de 2014, y copia de la referida Providencia Administrativa, que cursan en el asunto principal signado con el N.° BP02-N-2015-000107.
• Marcada “C”, cursante a los folios 60 al 81, copia simple de la Providencia Administrativa N.° 00649-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, en fecha 21 de octubre de 2014.
Este Tribunal de alzada para decidir sobre la apelación observa:
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación contra la negativa de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la parte demandante en nulidad, es necesario el análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares en el procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Conforme a lo planteado, existen tres (3) requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo: (i) la apariencia del buen derecho o FOMUS BONI IURIS; (ii) el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o PERICULUM IN MORA; (iii) la ponderación de intereses en juego.
Según el autor KIRIKIADIS (p. 192) en su obra EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO A LA LUZ DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, citando a CANOVA (pp.308), afirma que “el fumus boni iuris surge de un juicio breve y sumario –no incompleto- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar.”
Se refiere entonces a un análisis previo que realiza el juez de los alegatos y pruebas aportadas por el solicitante, y que le hacen concluir, en un juicio de verosimilitud, que en apariencia del derecho reclamado, puede prosperar en la sentencia de mérito, sin que se extralimite a adelantar criterios sobre lo que podrá constituir la resolución de la controversia mediante sentencia que se dictará posteriormente.
En el mismo orden de ideas, “el periculum in mora”, constituye el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Básicamente, a juicio de quien decide, es en sí misma la finalidad de la medida cautelar, pues debe el solicitante acreditar y demostrar un fundado temor o riesgo de que si no se decreta la medida en ese momento, existe el riesgo que no podrá ser ejecutada la sentencia, pues el daño causado por la ejecución del acto administrativo cuestionado, que es el caso que nos ocupa, resulta irreparable o de difícil reparación.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias N ° 241 y 242 de fecha 21 de febrero de 2011 señaló lo siguiente:
“El periculum in mora, (…) constituye el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.
Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.”
Por último, el tercer requisito de procedencia, se refiere a ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, es decir, el juez debe analizar el impacto que pudiese generar el decreto de la medida cautelar y su incursión en la esfera de los derechos constitucionales de los interesados en el proceso, ponderar si afecta al orden público, analizando además en forma correlativa, la magnitud del daño que pudiese generar, si no se decreta la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, cuya legalidad se somete a discusión en el ámbito jurisdiccional, de allí que en el análisis, se debe abordar la entidad del daño causado, tanto al considerar mantener la vigencia del acto administrativo, como la opción de suspender sus efectos, como dice KIRIKIADIS (p.195), “el juez debe realizar un análisis de riegos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos grave y descartar aquella que genere consecuencias irremediables. Se trata, por decirlo de algún modo, de la elección del mal menor.”
Precisamente, esa elección del mal menor a que se refiere el autor, tiene su génesis en la prudencia necesaria que debe tener el juzgador, para evitar que el uso del poder cautelar jurisdiccional, sea arbitrario, desproporcionado, no cónsono con el estamento constitucional.
Debe existir entonces, a juicio de este Juzgador, un equilibrio en las actuaciones cautelares, sobre todo en el campo del Derecho del Trabajo, cuyos derechos consagrados constitucionalmente, merecen una protección especial del Estado, por el impacto económico y social que tiene sobre el trabajador y su entorno familiar, cuyo bienestar le interesa sobremanera mantener a la sociedad, convirtiéndose en un deber del Estado, a través de sus instituciones, garantizar o tutelar esos Derechos Sociales de las mayorías, enmarcándose su actuación, en el Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia ordenados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El tribunal A quo, para negar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, señala:
“Ahora bien, observa este Tribunal, que los hechos que los alegatos formulados por el recurrente se basan en señalar que con respecto al FUMUS BONI IURIS o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de las normas constitucionales legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el escrito recursivo, que demuestran que cumple con el aludido requisito en el presente caso. Así se establece.
Adujo el recurrente en su escrito con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica que por la demora en el trámite del procedimiento de no dictar la medida cautelar, el recurrente estará obligado a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lover. Sin embargo, en el caso de autos no quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual e injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, de manera concurrente y evidenciándose en esta etapa procesal que, el recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada y para evitar las lesiones, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni, por el contrario se evidencia de las actas procesales que, el recurrente en el referido procedimiento de multa del cual pretende su nulidad, afianzó satisfactoriamente ante el órgano administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el expediente contentivo del procedimiento de multa signado con el No.003-2014-06-00494, con el objeto de interponer el recurso concedido por Ley, tal y como se evidencia en el folio 41 del presente expediente. Así se establece.
En consecuencia se declara improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efecto del actos del acto administrativo recurrido. Así se decide.”
Del análisis señalado, a los fines del pronunciamiento sobre la apelación ejercida por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra el pronunciamiento del Tribunal A quo que negó la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, es menester señalar que este tribunal de alzada considera acertado el criterio sostenido por la recurrida, en el sentido que la demandante en nulidad, no proporciona razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, de las cuales no se desprende la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada y para evitar una lesión, como son el periculum in mora y periculum in damni, ya que el supuesto de procedencia del acto administrativo impugnado, es el desacato a una providencia administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, del cual la demandante alega no tener relación laboral alguna.
Por otro lado, sostiene la recurrida que la recurrente en el referido procedimiento de multa del cual pretende su nulidad, afianzó satisfactoriamente ante el órgano administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el expediente contentivo del procedimiento de multa signado con el No.003-2014-06-00488, con el objeto de interponer el recurso concedido por ley, de manera que, ante el afianzamiento señalado, la solicitud de suspensión de los efectos de la medida no tendría sentido alguno.
En otro orden de ideas, el apelante señala los mismos elementos que deben ser decididos en el fondo del asunto, donde se cuestiona la validez del acto impugnado, que ordenó el reenganche y pago de salario caídos de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, al beneficiario de la providencia, en este sentido, un pronunciamiento en los términos solicitados, implicaría un adelanto de opinión que corresponde decidir a otro tribunal que conoce la demanda de nulidad.
En consecuencia, al no convencer el recurrente a este tribunal de alzada sobre la presunción de buen derecho ni de que exista riesgo de un daño irreparable, se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 119.109, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos –solicitada por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.- de la providencia administrativa N.º 00649-2014, de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la cual se le impuso a la recurrente multa por desacato a la providencia administrativa No.00186-2014, dictada en fecha 15 de abril de 2014 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JONATHAN JESÚS ROJAS TAYUPO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.611.176, contra la sociedad mercantil Avant Servicios Empresariales, C.A, y Pepsi-Cola Venezuela, C.A., en consecuencia, se declara FIRME la sentencia recurrida.
Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) día del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
UJAR/bpo/JA.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000107
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: BH08-X-2015-000057
RECURSO: BP02-R-2015-000468
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