REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BC02-X-2017-000027
Corresponde decidir a este Tribunal Superior, la inhibición planteada el día doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la abogada MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el asunto contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., en contra de la Providencia Administrativa N.° 60-14, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JUAN ANTONIO SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTRADO ANZOÁTEGUI, en el que, por decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la PERENCIÓN DE LA CAUSA y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Plantea la Juez inhibida, que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al haber señalado la Juez que en fecha 30 de noviembre de 2016 declaró la PERENCIÓN DE LA CAUSA y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad singado con el N.° BP02-N-2014-000215, anteriormente descrito, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto, acompañó copia certificada de la referida sentencia, la cual cursa en autos del presente cuaderno separado, a los folios tres (3) y cuatro (4).
Así las cosas, este Juzgador observa, que la inhibición en cuestión cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como lo es, la señalada en el numeral 5°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, se constata que la Juez inhibida, actuando en aquella oportunidad como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, declaró la perención de la causa y en consecuencia, extinguida la instancia el recurso de nulidad signado con el N.° BP02-N-2014-000215, cuya sentencia es objeto de consulta obligada, que le correspondió conocer –por distribución- al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que ahora se encuentra a su cargo, por lo que considera quien decide, que con dicha situación está probado el hecho que origina la inhibición planteada, y por ello, es necesaria la separación de la Juez inhibida del conocimiento de la causa, por lo tanto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada. Asimismo se le solicita sirva itinerar sistemáticamente el asunto principal signado con el N.° BP02-N-2014-000215, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER AGUACHE,
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha. Conste.
EL SECRETARIO,
UJAR/bpo/JA.-
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