REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2016-000544
Conoce este Tribunal de alzada en segundo grado de jurisdicción el presente asunto, con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 24.008, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANÍBAL RONDÓN, contra decisión de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 000156-2013, de fecha 8 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, y CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoado por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL CORPOELEC, C. A., creada mediante Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N º 5330, de fecha 2/5/2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/10/2007, quedando anotada bajo el N º 69, Tomo 216-A-Segundo; en contra del ciudadano JESÚS ANÍBAL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 9.279.624.
Recibido el expediente en fecha 12 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 25 de mayo de 2017, según escrito presentado que corre de los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la tercera pieza del expediente, seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual se verificó en fecha 30 de mayo de 2017. En fecha 6 de junio de 2017, se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando en la oportunidad prevista para ello, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 22 de diciembre de 2012, las abogadas MARÍA VICTORIA LA ROSA y CAROLINA SÁNCHEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N.º 52.925 y 32.772, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL CORPOELEC, C. A., interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, en contra del ciudadano JESÚS ANÍBAL RONDÓN, quien fungió como Profesional ID, adscrito al Distrito Técnico Clarines Estado Anzoátegui.
En su solicitud plantearon que en fecha 05 de diciembre de 2012, un conjunto de trabajadores, sin autorización alguna y con actitud de protesta, extrajeron el mobiliario de la oficina del Supervisor, Líder Funcional del Centro de Servicios, pertenecientes a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL CORPOELEC, C. A., para luego colocarlas fuera de su puesto de trabajo, impidiendo con ello el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de Líder Funcional Centro de Servicios, lo cual –relatan- ocurrió en presencia de quien hoy es recurrente en nulidad, ciudadano Jesús Aníbal Rondón, lo cual, alegan, denota una falta de capacidad para dirigir y ejercer autoridad sobre el personal a su cargo.
Una vez iniciado el procedimiento administrativo, fue notificado el ciudadano JESÚS ANÍBAL RONDÓN, quien acudió al llamado del órgano administrativo, expuso sus alegatos y promovió pruebas testimoniales.
Luego de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento administrativo, en fecha 8 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, dicta providencia administrativa – folios 155 al 174 primera pieza-, en la que declara CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, siendo que luego de analizar las probanzas aportadas, el órgano administrativo concluye que el trabajador actuó por omisión permitiendo que el personal subalterno que se encuentra a su cargo dispusiera de manera arbitraria de los bienes muebles bajo su responsabilidad, asimismo señaló que durante el proceso quedó demostrado que concurrieron los elementos necesarios para que se autorice el despido justificado del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el literal I del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Una vez declarada con lugar la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones en sede administrativa; en fecha 28 de marzo de 2014, el ciudadano JESÚS ANÍBAL RONDÓN, debidamente representado por las abogadas IRAIMA JOSEFINA RAMOS y CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, intenta Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 4 de abril de 2014, admite el recurso – folio 187 de la primera pieza-, luego, en fecha 29 de noviembre de 2016 – folios 253 al 276 de la segunda pieza del expediente- el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia que declara CON LUGAR el recurso intentado, y CON LUGAR la solicitud de autorización de despido, la cual es hoy recurrida y corresponde a esta alzada conocer en esta oportunidad sobre la apelación en cuestión.
El recurrente en nulidad, alegó como fundamento de su recurso que la providencia administrativa que la Inspectoría sólo aplicó las causales “a” y “c” del artículo 79 de la ley, incurriendo en falsa valoración de pruebas y en consecuencia en falso supuesto de hecho, ya que en el informe dirigido a la empresa respecto a lo acontecido el 5 de diciembre de 2012, no hace mención a que el trabajador hoy recurrente haya participado en tales hechos, que al ser alterados los eventos del 5 de diciembre de 2012, ello le resta todo valor probatorio, insistiendo en todo momento en que dicho instrumento carece de cualquier valor, además, insiste en que la empresa no compareció al acto de contestación, por lo que debió considerarse desistido el procedimiento y no como ocurrió, que se aplicaron erróneamente privilegios y prerrogativas, por considerar que los mismos no son extensibles a empresas del estado.
La sentencia recurrida resolvió sobre las denuncias explanadas de la siguiente manera:
“Así las cosas el Tribunal, por razones metodológicas analiza el procedimiento en el orden siguiente:
En relación a la alegada obligatoriedad que según el contrato colectivo de la empresa debía agotarse un procedimiento interno a los fines de dar por terminada la relación de trabajo.
Omissis
… e. Trámite de Verificación de falta
Cuando la EMPRESA decida intentar el procedimiento de verificación de faltas o el despido de un TRABAJADOR o TRABAJADORA deberá hacerlo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a aquel en que presuntamente haya sucedido el hecho o que haya tenido conocimiento la EMPRESA que constituya causa justificada para dar por terminada la relación laboral.
Omissis
4.1.d
1.- Si el TRABAJADOR o TRABAJADORA gozara de cualquier tipo de inamovilidad, interpondrá el procedimiento de Calificación Faltas por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. (destacado del Tribunal)
Del análisis de los supuestos de hecho contenidos en las referidas cláusulas, aprecia esta juzgadora, que de acuerdo a la convención colectiva de marras se estableció como regla general el debate dentro de la empresa para los trabajadores con estabilidad laboral, no obstante para el caso de los trabajadores amparados de inamovilidad laboral, por vía de excepción, el procedimiento de calificación de falta y eventual autorización para despedir al trabajador, debe agotarse el procedimiento correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo. En el caso analizado, se aprecia que el trabajador se encontraba amparado de inamovilidad, hecho admitido en la causa por lo que el procedimiento a seguir era ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, solicitar la autorización para su despido en esa instancia administrativa, tal como fue efectivamente llevado a cabo por la empresa, con lo cual se desecha la primera denuncia efectuada, pues el actuar de de ella en tal sentido fue correcto.
La segunda denuncia la centra la parte actora judicial, en el hecho que al acto de contestación no acudió la empresa solicitante de la calificación de falta efectuada en la Inspectoría y pese a que la parte reclamante solicitó se aplicara la consecuencia jurídica del desistimiento, el órgano administrativo no actuó conforme a ello, sino que procedió abrir a pruebas el procedimiento, como si hubiere acudido la empresa, advirtiendo que la misma tenía privilegios y prerrogativas.
Omissis
En base al referido criterio parcialmente transcrito, considera acertada la posición del ente ministerial de no declarar el desistimiento por encontrarse la accionante en sede administrativa investida de tal privilegio procesal, ajustándose su actuar a la interpretación jurisprudencial, resultando en consecuencia la segunda delación inconducente.
En relación a la tercera denuncia efectuada por el accionante, éste señala que la Inspectoría del Trabajo declaró procedentes las causales de despido de falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, es decir, las causales primera y tercera que fueran endilgadas, desechando la segunda. En tal sentido señala que el organismo administrativo incurrió en el vicio de falsa valoración de pruebas y en consecuencia en falso supuesto de hecho; que el documento en el cual se fundamentó Corpoelec, S.A. para interponer la solicitud de autorización para despedir al recurrente se trató del informe de fecha 7 de diciembre de 2012, relacionado con los sucesos ocurridos el 5 del mismo mes, suscrito por el el ciudadano HUGO MÁRQUEZ, Subcomisionado de Comercialización, Distribución y UREE del estado Anzoátegui de dicha empresa, dirigido a la Coordinación de Talento Humano, Zona Anzoátegui; en virtud de tales sucesos pone a la orden de esa coordinación a los trabajadores LUÍS ROJAS, ANÍBAL RONDON y ABELARDO RODRÍGUEZ, por considerar que esos trabajadores cometieron una falta de respecto al patrono y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; que el informe dirigido por el Ingeniero Luis Esteban Rojas al Ing Hugo Márquez en ningún momento hizo señalamiento alguno sobre la imputación del hecho ocurrido ese día, al recurrente JESÚS ANÍBAL RONDON, ni a persona alguna y menos aún que hubieren asumido una actitud subversiva, violenta o vandálica, tal como se desprende de los hechos contenidos en el informe que el Ingeniero Luis Mejías, igualmente dirigió al mencionado subcomisionado, quien también agregó a dicho informe que de esas acciones vandálicas fue consultado el Ingeniero Luis Esteban Rojas, quien presenció esos hechos e igualmente añadió que las acciones vandálicas fueron realizadas por un grupo de trabajadores dirigidos por los trabajadores ANIBAL RONDON y ABELARDO RODRÍGUEZ, hechos que fueron modificados cuando el subcomisionado Ingeniero Hugo Márquez agregó en su informe que los supervisores LUÍS ROJAS, ANÍBAL RONDON y ABELARDO RODRÍGUEZ fueron quienes colocaron a un grupo de trabajadores a una reunión para cometer los actos vandálicos e incumplir con sus obligaciones que le impone la relación de trabajo, modificando de manera maliciosa y subjetiva la realidad del suceso ocurrido. Prosigue afirmando que la empresa fundamentó en un informe suscrito por el Ingeniero Hugo Rafael Márquez, la solicitud de autorización para despido justificado, el cual al modificar los hechos sucedidos el día 5 de diciembre de 2012 les resta todo valor probatorio a dicho documento, por carecer de autenticidad, veracidad y legitimidad como documento administrativo de carácter público, por lo que la providencia al decidir la procedencia de la autorización para despedir justificadamente al recurrente en un documento que carece de todo valor probatorio, violó normas de orden público al no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Omissis
De la redacción de parte del recurrente, se entiende que el ataque a la providencia administrativa lo centra en el hecho que la referida decisión consideró como documento público administrativo al informe de fecha 7 de diciembre de 2012, por el cual se afirman fueron llevados a cabo una serie de actos vandálicos por parte de un grupo de trabajadores, entre los que se señala al hoy trabajador recurrente, JESÚS ANÍBAL RONDON y a quien identifican como ANÍBAL RONDON, cuya especificación en cuanto al número de cédula de identidad no da margen a duda respecto a su identidad.
Omissis
Ahora bien, de lo parcialmente transcrito y narrado, se aprecia que el ente administrativo a los fines de declarar procedentes dos de las causales invocadas por la empresa, únicamente tomó en cuenta documentales emanadas de la empresa reclamante, a las que consideró como documentos públicos administrativos.
En este contexto, se aprecia que se cita ampliamente la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de mayo de 2004, número 410, respecto a lo que debe entenderse por documentos públicos administrativos, con lo que se ponía fin a la interpretación hasta entonces vigente, conforme a la cual los documentos emanados de autoridades administrativas debían ser considerados como documentos emanados de terceros y su contingente valor probatorio debía provenir, de otras pruebas complementarias como podría ser, verbigracia, su ratificación. En este sentido, se aprecia que el órgano administrativo emisor del acto atacado, concluye señalando, que la prueba se evidencia de los documentos a los que considera públicos administrativos.
Al respecto, debe advertirse, que la accionante en sede administrativa es una empresa del Estado, constituida como una figura de derecho privado, en este caso una sociedad de comercio, diferenciándose de las restantes en que se encuentra investida de una serie de prerrogativas y privilegios desde el punto de vista procesal, tal como supra fuera reseñado, tal circunstancia procesal, no hacen de ella un ente público, de ahí que los documentos que de ella emanan en principio no deban ser considerados como documentales públicos administrativos, máxime si son promovidos por ella misma a favor de su propia pretensión.
En el caso analizado, se aprecia que el organismo administrativo considera a las documentales marcadas B, C, D y E como instrumentos públicos administrativos y basado en tal calificación concluye en que se han comprobado dos de las tres causales endilgadas al trabajador JESÚS ANIBAL RONDÓN.
Ello así, es menester señalarse, que el hecho de que CORPOELEC esté cubierto de prerrogativas y privilegios procesales, las documentales que de él emanan no adquieren la condición de instrumentales públicas administrativas, máxime cuando tal empresa ostenta la condición de parte en una determinada causa, judicial o administrativa, y a favor de la pretensión que sustenta se apoyan las instrumentales que de ella emanan; ya que ello atenta contra la igualdad procesal y la prohibición de que las partes no deben promover documentales emanadas de si mismas a favor de su propia pretensión procesal, incluso ni aún en el caso de la instrumental marcada con la letra B, la cual adicionalmente y de manera inconducente fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano Alberto Mejías y que resultaba un mecanismo desacertado por emanar de la propia empresa y no de un tercero desligado a la misma, pues lo expresado en esta última documental, en todo caso, son hechos que se imputan al trabajador sin que ello implique la acreditación automática de tales situaciones.
Así las cosas, mal podían ser calificadas y apreciadas por el ente administrativo, como lo fueron tales documentos, salvo que su contenido hubiera sido comprobado por otros medios, tales como testigos, inspecciones judiciales, reconstrucción de hechos, por ejemplo y no considerarlas autónomamente como documentos públicos administrativos como fue efectuado; por lo que se partió de un falso supuesto al considerar unas documentales emanadas de la propia empresa, a favor de si misma, como la probanza determinante para establecer que la accionante en sede administrativa había cumplido con su carga probatoria, en tal sentido debe el Tribunal declarar procedente dicha delación y al quedar establecido el falso supuesto; consecuencialmente, concluir en la nulidad del acto administrativo atacado y así se resuelve.
DECISIÓN AL FONDO DE LA PRETENSIÓN ADMINISTRATIVA
Establecida la nulidad peticionada, corresponde al Tribunal decidir el fondo de la controversia planteada en sede administrativa y al efecto se aprecia que:
De acuerdo a lo supra referido, la empresa CORPOELEC, S.A., acude a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona estado Anzoátegui, a los fines de solicitar la autorización para despedir al trabajador JESÚS ANÍBAL RONDON quien, entre otros trabajadores, según relata dicha empresa, se vio involucrado en actos de protesta o vandálicos incurridos en el Distrito Clarines de esta entidad de trabajo, cuando los mobiliarios del Ingeniero Alberto Mejías fueron sacados de su oficina por un grupo de trabajadores, ello ocurrió en fecha 5 de diciembre de 2012, en base a los informes presentados y en vista que el trabajador estaba amparado de inamovilidad, se procedió a solicitar la autorización para su despido.
Una vez notificado el trabajador, el acto de contestación tuvo lugar el día el 14 de febrero de 2013, al cual incompareció la empresa accionada, mas no así el accionado quien solicitó se considerara desistida la pretensión (artículo 422 LOTTT), lo que fue negado por el ente administrativo vistas las prerrogativas procesales de dicha empresa. Es de acotar, que salvo tal solicitud, el trabajador no realizó exposición o alegación adicional en defensa de sus derechos e intereses, ni rebatió los alegatos de la empresa accionada; luego de lo cual se abrió a pruebas el procedimiento, en el entendido para esta operadora de justicia, que al no tener lugar el pretendido desistimiento se entiende una insistencia total de la pretensión en los términos planteados por la empresa, como se expuso, a consecuencia de las prerrogativas y privilegios procesales que abrigan a la empresa reclamante.
A la par de ello y tal como se ha expresado, el trabajador no hizo alegación alguna en su descargo. En este sentido se plantea lo siguiente, con vista al contenido del artículo 422 de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuya redacción ordena que:
Omissis
Así las cosas el Tribunal, con vista al trascrito dispositivo legal, aprecia que el trabajador goza de una prerrogativa, y es que, ante su inasistencia al acto de contestación deben entenderse negados los hechos afirmados por la empresa, pero en el caso analizado se aprecia que el trabajador si bien acudió al ente administrativo en la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de la empresa reclamante, no rebatió ni rechazó los hechos libelados, entonces se pregunta quien decide, acerca de si tal prerrogativa debe extenderse al trabajador que aún habiendo acudido al acto de contestación, optó por silenciar o no hacer alegación alguna relacionada con los hechos que se le imputan en la solicitud de calificación de falta propuesta por el patrono. Lo que nos lleva a analizar lo que es el acto de contestación y su importancia dentro del proceso (judicial o administrativo), habida consideración de la remisión hecha en el penúltimo párrafo del trascrito dispositivo 422, el cual señala “…se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.”. Omissis
En este contexto observamos y remitiéndonos al artículo 135 de la ley adjetiva laboral, el cual preceptúa:
Omissis
En este contexto, el tribunal aprecia que el trabajador al asistir al acto de contestación de la solicitud de calificación de falta y no haber efectuado alegato alguno en su descargo, pues únicamente se limitó a solicitar se aplicara la consecuencia jurídica ante la inasistencia del patrono al acto de contestación en aquel procedimiento administrativo, ello se traduce en que no rebatió los hechos que le fueran endilgados por la empresa, lo que si bien en principio implica una admisión de los mismos, no derivan en la automática aceptación de las causales que se le endosan, pues, la calificación en definitiva de ellos y eventual autorización para el despido corresponden al organismo del cual emanó el acto.
En este sentido, en criterio de esta juzgadora, tal actitud del trabajador deviene en una admisión tácita de los hechos libelados; ello nos lleva a analizar lo que es la carga probatoria, vale decir, el imperativo del propio interés de demostrar los alegatos efectuados y por esa vía analizar lo dispuesto por el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, que en materia de carga procesal preceptúa:
Omissis
Corresponde ahora verificar si efectivamente tal actitud de su parte encuadra, por lo menos en una de las causales de despido invocadas por la empleadora y que contingentemente harían procedente la pretensión de la empresa.
En este contexto y por cuestiones metodológicas se analiza la tercera causal alegada, como lo es la falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, tipificada en el literal “i” del artículo 79 de la ley sustantiva laboral.
Al respecto, vale destacar, que doctrinalmente se consideran como obligaciones inmanentes de la relación laboral, la de no afectar el normal desenvolvimiento de las relaciones laborales ordinarias, no ejecutar actividades no autorizadas por la empresa e incluso contra la voluntad de las mismas y mucho menos que dichas actividades puedan afectar en forma directa o indirecta el patrimonio del empleador.
En atención a lo que es esta causal, referente a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, la interpretación sobre la misma ha sido la de considerarla como genérica, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. En este sentido, es de destacar, que esta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarcar a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, considerando quien decide el presente asunto, que junto con esta causal, se debe incluir la falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, o a sus representantes.
Bajo esa óptica y conforme a la valoración efectuada por esta juzgadora de las circunstancias y probanzas anotadas, se concluye en la evidente participación del trabajador referido en los actos ya reseñados, los cuales no se compadecen con la conducta que debía desplegar el laborante en su lugar de trabajo, irrespetando con ello al ciudadano Ing. ALBERTO MEJIAS, así como con ello causando perjuicio al empleador en lo que tiene que ver con el normal desenvolvimiento de las actividades propias del patrono y que eventualmente pudo haber entorpecido la buena marcha de la empleadora, la cual es de servicio público, como lo es el suministro de energía eléctrica y si bien, no se vio afectado el servicio prestado por la empresa o no consta que ello haya ocurrido, hay un hecho inobjetable que fueron las actuaciones realizadas por él, entre otros trabajadores, tendientes a desconocer y a entorpecer las labores de un superior jerárquico como lo es el Ing. Alberto Mejías, circunstancia que, se patentiza de confrontar la admisión de hechos que derivó de no contradecir las alegaciones hechas por la empresa con las declaraciones de testigos aportadas por el propio trabajador, quienes ubican a dicho trabajador el día en que ocurrieron los acontecimientos en el Distrito Clarines, incluso .de la declaración de uno de ellos (Asunción Guaita) se observa que efectivamente hubo un cierto manejo de los bienes muebles de la oficina del Ing. Alberto Mejías, y que ello no estaba entre sus funciones. Tales circunstancias permiten concluir, como ha quedado dicho que hubo falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Por las consideraciones expuestas debe declararse procedente la solicitud de autorización para proceder al despido incoada por la empresa CORPOELEC, S.A., contra el trabajador JESÚS ANÍBAL RONDON supra identificados.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por JESUS ANIBAL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 9.279.624, contra la providencia administrativa nro. 000156-2013, de fecha 8 de julio de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI que declarara con lugar la solicitud de autorización a despedir interpuesta contra dicho ciudadano por la empresa CORPOELEC, S.A.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la empresa CORPOELEC, S.A., contra el trabajador JESUS ANIBAL RONDON por haber incurrido éste en la causal de falta graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente en apelación, denuncia en su escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente:
Que la juez de la recurrida no estableció en sentencia de manera clara y definida lo decidido, creando con ello una confusión, y que tal decisión conduce a que la decisión que declaró con lugar la nulidad del recurso interpuesto se haga inejecutable, ocasionando con ello la imposibilidad que el mismo ente administrativo pueda realizar la reincorporación de su representado.
Señala que al declararse en la sentencia recurrida la nulidad de la providencia administrativa con base en un informe que no constituye prueba suficiente para autorizar el despido del trabajador reclamante en nulidad, y luego declarar procedente la solicitud de autorización de despido del trabajador, conduce a un estado de indefensión, violando con esta decisión el derecho de defensa de su representado, pues, -sostiene- el juzgador no solamente suplió pruebas que no promovió la recurrida, sino que, no demostró que el remover artículos de oficina dentro de la misma sede de la entidad de trabajo ocasionara un perjuicio y que fueses una falta grave a las obligaciones por parte del trabajador.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la denuncia señalada por la recurrente en nulidad, este Tribunal Superior procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Pretende la parte actora la nulidad de la sentencia recurrida con base en que la Juez A quo causó indefensión a su representado al declarar, por una parte, con lugar el recurso de nulidad, y por otra, con lugar la autorización para despedir a su representado, además de haber basado su decisión en pruebas que no aportó el patrono al proceso.
Así las cosas, de la revisión de la decisión apelada observa quien decide que, efectivamente, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida la Juez A quo declaró con lugar “el recurso de nulidad interpuesto por JESUS ANIBAL RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 9.279.624, contra la providencia administrativa nro. 000156-2013, de fecha 8 de julio de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI que declarara con lugar la solicitud de autorización a despedir interpuesta contra dicho ciudadano por la empresa CORPOELEC, S.A.”, y seguidamente declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la empresa CORPOELEC, S.A., contra el trabajador JESUS ANIBAL RONDON por haber incurrido éste en la causal de falta graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, lo cual no resulta incongruente, toda vez que, el sentenciador A quo arribó a la conclusión de que la providencia administrativa impugnada adolecía del vicio de nulidad absoluta al haber basado su decisión la autoridad administrativa en unas documentales aportadas al proceso por la misma parte actora en el procedimiento administrativo (f. 276 al 281, p.2), lo cual le está vedado a las partes conforme al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, aunado al hecho que la administración le otorgó erradamente el carácter de documento público administrativo, declarándose así procedente la tercera denuncia delatada en el recurso de nulidad, y en consecuencia, la nulidad de la Providencia administrativa arriba señalada.
En este mismo orden de ideas, al haberse declarado la nulidad de la providencia administrativa, la sentenciadora A quo se encontraba en la obligación de descender revisar los alegatos y probanzas producidas por las partes en el procedimiento administrativo, para así emitir pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido en sede administrativa, como efecto lo hizo, para concluir –acertadamente- en que el trabajador se encontraba incurso en la causal de despido contenida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello, partiendo de lo dispuesto en la parte final del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se establece que se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el acto de comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono, y como quiera que el actor en la oportunidad en que debía cumplir con su carga procesal de dar contestación a la solicitud, sólo se limitó a solicitar que se declarase la consecuencia jurídica del desistimiento dada la incomparecencia del patrono al acto de contestación; ante tal circunstancia, lógicamente la recurrida debía remitirse –como en efecto ocurrió- a lo dispuesto en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone respecto al acto de contestación que “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, sin embargo, por disposición del artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, recayó en hombros de la demandada demostrar que el trabajador incurrió en al menos una de las causales de despido alegadas, no obstante el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido, atendiendo a ese principio que rige en el proceso laboral, tomó en consideración la testimonial del ciudadano ASUNCIÓN GUAITA, quien manifestó que efectivamente se encontraban en la sede de la entidad de trabajo en fecha 5 de diciembre de 2012 arreglando el mobiliario como lo hacían de manera rutinaria, pese a no ser esas sus funciones, lo que llevó a la juez de la recurrida a concluir que el trabajador participó en los actos delatados por el patrono en su solicitud, lo que devino en la declaratoria con lugar de la autorización para despedir al ciudadano JESÚS ANÍBAL RONDÓN, criterio que comparte este sentenciador de alzada.
Por tanto, en atención a lo anteriormente narrado, concluye este Tribunal de alzada que no le asiste la razón a la parte actora apelante, cuando dijo que en la sentencia recurrida se lesionó su derecho a la defensa por haberse creado una incertidumbre jurídica que hacía inejecutable la providencia administrativa impugnada, pues, en resumidas cuentas, la Juez de la recurrida encontró patente un vicio que acarreó la nulidad del acto administrativo recurrido, ante lo cual, no podía quedar el reclamante en nulidad en un limbo jurídico, sin un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en sede administrativa, razón por la que, el Juez actuando en sede administrativa se encontraba en la obligación de crear certeza jurídica y decidir si el trabajador se encontraba o no en alguna de las causales de despido alegadas por el patrono, y ello es así, conforme a la sentencia N.° 1.333, de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, la Sala considera prudente realizar algunas precisiones acerca de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se encuentran dentro de la calificación doctrinaria conocida como actos cuasijurisdiccionales, aquellos donde la Administración tiene una función similar a la de un juez, pues dicta una resolución con la finalidad de dirimir un conflicto entre dos partes, es decir, la Administración actúa como árbitro que tiene la obligación de determinar cuál de las partes en conflicto tiene razón en detrimento de la otra.
De manera que, cuando este tipo de actos administrativos son recurridos en nulidad, los jueces que actúen en sede contencioso administrativa, deben tomar en consideración que la declaratoria de nulidad de este tipo de resoluciones administrativas no sólo involucra la actuación del órgano que dictó el acto (ejemplo: Inspectorías del Trabajo) pues indudablemente también podría afectar positiva o negativamente a los que intervinieron en el procedimiento administrativo donde la Administración fungió como árbitro (procedimientos de calificación de faltas o de reenganche).
De allí que, en los casos como el de autos, donde se aleguen presuntas irregularidades dentro del procedimiento administrativo, causadas por un incorrecto proceder de la Administración en su función arbitral, no basta con declarar la nulidad del acto en cuestión, pues más allá de los errores procedimentales en los que se haya incurrido en la formación del acto, subyace el derecho de fondo que se ha debatido en sede administrativa.
Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que, si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las deficiencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad a derecho de los mismos (vid. Sentencia N° 989/2013), esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasijurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados.”
En tal sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente anotado, se desecha el motivo de apelación y se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Una vez expuestos los motivos que hacen improcedente el presente recuso de apelación, forzoso resulta para este Tribunal de alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 29 de noviembre de 2016. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 24.008, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANÍBAL RONDÓN, contra decisión de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 000156-2013, de fecha 8 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, incoado por la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL CORPOELEC, C. A., creada mediante Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N º 5330, de fecha 2/5/2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/10/2007, quedando anotada bajo el N º 69, Tomo 216-A-Segundo; en contra del ciudadano JESÚS ANÍBAL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 9.279.624, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese al INSPECTOR DEL TRABAJO al Ministerio Público y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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