REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2017-000009
AUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000194
En la Demanda de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentada por el ciudadano JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.875.144, contra la providencia administrativa N º 000477-2014 de fecha 23 de octubre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona Estado Anzoátegui, en la que declaró “CON LUGAR” la Autorización de Despido, Traslado o Desmejora intentada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PETROANZOÁTEGUI), en contra del ciudadano JOSE SALAS, ya identificado, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la inasistencia de la parte recurrente en nulidad, ciudadano JOSE SALAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Contra la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante en nulidad, ejerce recurso de apelación la abogada en ejercicio ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 61.359, el cual fue admitido en ambos efectos a este Tribunal Primero Superior del Trabajo.
En fecha 12 de mayo de 2017 se le dio entrada al asunto y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de fundamentación de la apelación, siendo presentada en forma tempestiva la misma, en fecha 24 de mayo de 2017 según escrito de fundamentación que corre al folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del expediente, sin que la parte contraria haya contestado la referida apelación, en el lapso subsiguiente de cinco (5) días hábiles, por lo que, por auto de fecha 6 de junio de 2017 – folio 46 de la segunda pieza del expediente - este tribunal de alzada fijó el lapso para publicar sentencia de treinta (30) días hábiles siguientes, conforme lo dispone en al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en segundo grado de jurisdicción, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
Plantea la representación judicial de la parte demandante en nulidad su descuerdo con la sentencia dictada en primera instancia en fecha 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, que declaró desistido el Recurso de Apelación conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que – señala – si bien es cierto no asistió a la audiencia de juicio pautada, denuncia que desde el 30 de marzo de 2016 la causa se encontraba paralizada a la espera de las resultas de la notificación del Procurador General de la República, conforme se atisba de los folios 148 al 152 de la primera pieza, siendo que desde la última actuación de esa representación hasta la fecha en que el tribunal fija la audiencia , habían transcurrido más de siete (7) meses.
Denuncia el apelante que, la causa estaba paralizada a la espera de la notificación del Procurador General de la República por más de siete (7) meses, tal como se evidencia al folio 148 de la primera pieza del expediente, por lo que en su criterio, su representado perdió la estadía a derecho y debió ordenarse y no se hizo, la notificación para la celebración de la audiencia de juicio, violentándose con ello, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por fijarse la audiencia sin notificar al demandante en nulidad, siendo que la estadía a derecho de las parte no es infinita ni por tiempo determinado.
Invoca el apelante la sentencia de la Sala Constitucional N º 1519 de fecha 20 de julio de 2007 ratificado como doctrina vinculante de la misma Sala Constitucional en sentencia N º 1857 de fecha 17 de diciembre de 2014.
Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se reponga la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio previa notificación de las partes para reanudación de la causa.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa:
Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que la causa se encontraba paralizada por un lapso de siete (7) meses, desde el 30 de marzo de 2016 – folio 148 de la primera pieza – hasta el 11 de noviembre de noviembre de 2016 fecha en que el tribunal fija la audiencia el 21 de noviembre de 2016 – folio 15 de la segunda pieza -.
Al respecto es preciso señalar que, contrariamente a lo afirmado por el apelante, la causa tramitada nunca estuvo paralizada, nótese que el 13 de agosto de 2015 – folio 119 de la primera pieza del expediente – se admite el recurso de nulidad y se ordenan las notificaciones de ley, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fueron practicadas las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo – folio 126 Pieza I – a la Fiscalía del Ministerio Público – folio 129 Pieza I - , a la Procuraduría General de la República – folio 140 Pieza I -, luego por auto de fecha 30 de marzo de 2016 – folio 149 Pieza I – se acuerda librar boleta de notificación al tercero interesado PDVSA PETRÓLEO, S.A., librándose al efecto, exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego, en fecha 16 de junio de 2016 – folio 154 Pieza I – se recibe la Inspectoría del Trabajo, copia cerificada del expediente administrativo; el 11 de noviembre de 2016 – folio 15 Pieza II – se certifican las notificaciones y por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 – folio 16 Pieza II – se fija la audiencia de juicio para las 8:45 a.m. del vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo primer aparte se establece que, si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
Al efecto, es preciso señalar que la parte demandante en nulidad siempre estuvo a derecho al intentar la demanda de nulidad, debió ser diligente y revisar constantemente la causa, cerciorarse y verificar las notificaciones practicadas, nótese que luego del 30 de marzo de 2016 – fecha en la que reconoce que estaba a derecho - el 16 de junio se reciben las copias cerificadas del expediente administrativo, luego transcurrió el receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2016, cuyo lapso no es computable a los efectos de ley, en este interregno, se estaban realizando actuaciones ante el tribunal exhortado para la notificación del tercero interesado, al llegar las resultas, el 11 de noviembre de 2016 se certifican las notificaciones, es así que, el tribunal de primera instancia, en el lapso legal correspondiente, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 21 de noviembre de 2016, debiendo las partes concurrir al tribunal para verificar la oportunidad en que se realizaría la audiencia, tal como se dispuso en al auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2015 conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que, la parte demandante siempre estuvo enterada de los actos procesales y no era necesaria su notificación, por cuanto la causa nunca estuvo paralizada, observando quien decide que, la audiencia se realizó en la oportunidad fijada en el auto de fecha 21 de noviembre de 2016, incluso se fijó en el último día del lapso legal establecido, es decir, al vigésimo (20º) día, de manera que con tal actuación, no se vulneró el derecho a la defensa, ni el debido proceso ni la tutela judicial efectiva como lo denuncia el apelante, en razón de ello, considera quien decide que debe desestimarse el recurso de apelación intentado. Así se decide
En cuanto al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N º 1857 de fecha 17 de diciembre de 2014, es preciso destacar que la referida sentencia se refiere a los casos donde existan dilaciones excesivas que generan inseguridad respecto a la celebración de la audiencia oral y pública, lo cual no ocurrió en el caso de autos, ya que se reitera, la causa nunca estuvo paralizada y se practicaron los actos de notificación y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto en la norma, por lo que se reitera la desestimación del recurso de apelación intentado. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en nulidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de diciembre de 2016, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la Demanda de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares intentada por el ciudadano JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 20.875.144, contra la providencia administrativa N º 000477-2014 de fecha 23 de octubre de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona Estado Anzoátegui, en la que declaró “CON LUGAR” la Autorización de Despido, Traslado o Desmejora intentada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PETROANZOÁTEGUI); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República con remisión de la copia certificada de esta decisión y mediante oficio, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 º y 158º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo y se libraron las notificaciones ordenadas. Conste
La Secretaria,
BP02-R-2017-000009
UJAR/bpo/HM
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