REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000283

En la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentó el ciudadano FREDDY HUMBERTO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.469.386, en contra de la sociedad mercantil PETREX, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N º 44, Tomo 12-A-Pro; este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2017, dictó sentencia en la que condenó a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.253.357,14, por haber declarado parcialmente con lugar los recursos de de apelación ejercidos por las partes, modificándose así la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por escrito de fecha 19 de julio de 2017, ambas partes presentaron un acuerdo transaccional, tal como se evidencia de los folios 60 al 67 de la tercera (3°) pieza del expediente, donde solicitan sea homologada por este Tribunal, por lo que para decidir sobre lo solicitado, se observa:

La sociedad mercantil PETREX, S.A. representada por la abogada en ejercicio NIKARY VÁSQUEZ GAMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 75.202 y el ciudadano FREDDY HUMBERTO JARAMILLO, asistido por la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.° 29.548, suscriben un acuerdo por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), según cheque número 00137969, de fecha 17 de julio de 2017, girado por la demandada contra la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, mediante el cual manifiestan que dicho monto incluye la reclamación por el pago de indemnización por enfermedad profesional, accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante y otros conceptos laborales reclamados judicialmente en el expediente BP02-R-2017-000283.-

En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, las partes pueden disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables de los trabajadores, siendo que versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos comprendidos en ella, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto el demandante se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y la apoderada judicial de la demandada se encuentran ampliamente facultada para transigir, estando la presente causa en segundo instancia, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 6.000.000,00, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, por lo que se ordena la remisión al tribunal de origen para que se declare terminada la causa y se ordene el archivo del expediente.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

El Secretario,
UJAR/bpo/JA
BP02-R-2017-000283