REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207° y 158°
ASUNTO: BP02-0-2017-000059
Vista la demanda de Amparo Constitucional contra sentencia judicial, presentada por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona en fecha 26 de julio de 2017 por el ciudadano YEICKZON ALEXANDER GALINDO DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 25.786.679, asistido del abogado en ejercicio AURELIO SOLÉ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 67.260, este tribunal para decidir sobre su admisibilidad, previamente se pronuncia sobre la competencia para conocer el asunto, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Plantea el quejoso en amparo, ciudadano YEICKSON ALEXANDER GALINDO DA CRUZ, acción de amparo constitucional contra sentencia judicial de última instancia, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2017, asunto BP02-R-2016-000519, quien declaró sin lugar el recurso de apelación por él intentado y confirmó la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 18 de noviembre de 2016, que declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el auto de fecha 05/07/2016 que consta al folio ocho (8) del expediente administrativo signado con el N º 003-2016-01-00628 dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui en la Denuncia y Solicitud de Restitución de Situación Jurídica infringida así como el pago de salarios caídos de demás beneficios dejados de percibir, intentada por el hoy quejoso en amparo en contra de la entidad de trabajo EXQUISITECES BRILL, C.A..
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior el que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
“...Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.
Siendo esto así, al tratarse de una demanda de amparo autónomo contra sentencia judicial dictada por un Tribunal Superior del Trabajo, no corresponde conocer el asunto a este Tribunal Superior del Trabajo por que no es éste un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, siendo que, conforme al criterio sostenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
En el contexto señalado, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Conforme a lo planteado, considera este Tribunal Superior del Trabajo que es incompetente para conocer la demanda de amparo contra sentencia judicial, al ser dictada por otro Tribunal Superior de la misma categoría, por lo que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para tramitar y conocer la pretensión de amparo constitucional intentada, en consecuencia, SE DECLINA la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien deberá conocer la demanda intentada. Remítase en forma inmediata el expediente. Así se decide
Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Año 207º y 158º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo y se libró oficio de remisión. Conste
El Secretario,
BP02-O-2017-000059
UJAR/ua/JA
|