REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2015-000035
RECURSO: BP02-R-2017-000163
En la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó la ciudadana YOCELYN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.632.694, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2000, anotada bajo el N.° 30, Tomo 429-A-Quinto, y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita por ante el Libro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N.° 18, Tomo A, de fecha 21 de febrero de 1968; por auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 16 de marzo de 2017, realizó experticia complementaria del fallo.
Contra la referida decisión, ejercieron recursos de apelación la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, cuya apelación fue admitida en ambos efectos y remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo.
En fecha 7 de abril de 2017 se recibieron las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 24 de abril de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, la cual se realizó en fecha 6 de junio de 2017, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el profesional del derecho JHONNATHAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, y las profesionales del derecho PAOLA ANICETTI y EVELYN LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 258.183 y 119.109, respectivamente, quienes expusieron oralmente sus alegatos.
En dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se llevó a cabo a las 11:30 a.m. del 16 de junio de 2017, dejándose constancia de la incomparecencia al acto de la parte actora recurrente, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., en esa oportunidad se profirió el fallo.
I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:
Señala la parte actora como fundamento de su recurso de apelación, que discrepa del contenido de la experticia complementaria del fallo agregada al expediente por auto de fecha 16 de marzo de 2017, por considerar que la misma es insuficiente e inexacta en la determinación de los montos y períodos a calcular, y no haberse hecho conforme a los parámetros de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2015.
Sostiene que en la experticia complementaria del fallo no se realizó ninguna operación aritmética para calcular ni establecer los intereses sobre prestaciones sociales, o que por lo menos no se especificó, pues –alega- sólo se indica que toma como capital para calcular los intereses de mora la suma de Bs. 3.629,22. En este sentido señala que erró la Juez A quo para determinar lo que corresponde por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, ya que tomó como base la cantidad de Bs. 3.629,22, cuando en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015 se determinó que la antigüedad ascendía a la cantidad de Bs. 7.907,23.
Asimismo, señala su desacuerdo con el capital usado por la Juez A quo para precisar los intereses de mora respecto al resto de los conceptos condenados, en la cantidad de Bs. 10.555,18, por ser un monto inferior al establecido en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, los cuales –indica- ascienden a la suma de 17.210,00; además, manifiesta su desacuerdo respecto al período en que fueron calculados dichos conceptos, ya que, fueron calculados hasta el 31 de enero de 2017, cuando la experticia está fechada 15 de marzo de 2017, y para ese momento –según su decir- ya se encontraban disponibles las tasas de interés del mes de febrero de 2017.
Respecto a la indexación señala que en la experticia impugnada no se evidencia que se haya llevado a cabo el cálculo de la indexación de la antigüedad, ya que a los folios 41 y 42 no se indica que el Índice Nacional de Precios al Consumidor a considerar es aquel vigente para diciembre de 2003, ya que, el Tribunal A quo parte desde Enero de 2008, y no desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y además, realiza de manera errada el cálculo del concepto de antigüedad hasta septiembre de 2015.
Respecto a los conceptos distintos a la antigüedad manifiesta su conformidad con el punto de partida para la determinación de dicho concepto, esto es 05 de abril de 2006, sin embargo, discrepa de la fecha de finalización de dicho período, ya que, según señala, erró la Juez de le recurrida al realizar el cálculo hasta el 31 de diciembre de 2007, faltando por determinar la inflación correspondiente al período comprendido entre el 2008 al 2015.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que se declare con lugar su recurso de apelación, se revoque el auto apelado, así como la experticia complementaria del fallo.
II
Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra auto de fecha 24 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por considerar que en el mismo el Juez debió indicar de forma detallada los montos arrojados en la experticia complementaria del fallo, así como la forma en que obtuvo los montos señalados en las tablas anexas, además señala que en los referidos anexos no se aprecian con claridad los montos correspondientes a cada mes y año ni los intereses aplicados.
Una vez revisados los puntos sometidos a consideración de esta alzada este Tribunal considera que prospera el primero punto con respecto a los intereses de prestaciones sociales en virtud que no se consideró el capital establecido en forma correcta, tal como se estableció en sentencia dictada por este Tribuna de alzada en fecha 21 de septiembre de 2015, asimismo, se observa que en el auto apelado, de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 20; p. 5), no se especifica cuál es el monto que en definitiva debe pagar la parte demandada, así como tampoco se explica la forma cómo fueron realizados los cálculos, no se discrimina el monto que corresponde a cada concepto condenado, ni los intereses moratorios que se ordenó calcular en la sentencia definitiva, siendo ello así, considera este Tribunal de alzada que el auto de fecha 16 de marzo de 2017 adolece del vicio de inmotivación, pues no se verifican los motivos ni las razones de hecho y de derecho que sustentan la estimación, lo que impide controlar la legalidad del pronunciamiento, por tanto, en criterio de quien decide, tales circunstancias lo hacen anulable, razón por la que debe prosperar en derecho el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y anularse el auto recurrido. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra auto dictado en fecha 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en consecuencia, se anula el auto recurrido y se ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Habiéndose anulado el auto objeto de apelación, este Tribunal de alzada procederá a realizar el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los montos condenados en la presente causa y fijación del monto definitivo que deberá pagar la empresa demandada, conforme a los lineamientos contemplados en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N ° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, para lo cual se atenderá a los parámetros indicados en la parte final (f. 189; p. 4) de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de alzada en fecha 21 de septiembre de 2015.
Así las cosas, este Tribunal estableció en la referida sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre de 2015, que a la trabajadora demandante le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 7.907,23, luego, se dejó establecido que procede el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad causada durante toda la relación de trabajo, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, 16 de diciembre de 2003, hasta la fecha efectiva de pago, es decir, hasta el día 3 de julio de 2017, sin embargo, dicho cálculo se hará hasta el 31 de diciembre de 2015, pues es hasta esa fecha que está disponible el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Una vez determinado lo anterior, se realizó el cálculo de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad (Bs. 7.907,23), lo cual arrojó la cantidad de Bs. 16.987,69, siendo ello así, este Tribunal deja establecido que la empresa demandada deberá pagar al Trabajador por mora en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 16.987,69, lo cual totaliza la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.894,92), y ello es así, de acuerdo al anexo denominado “A” que consta de diez (10) folios útiles.
Respecto a los intereses del resto de los conceptos reclamados, en la misma sentencia arriba indicada se determinó lo siguiente:
• Indemnización por despido injustificado: 90 días x salario integral (Bs. 46,33) = Bs. 4.169,70
• Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x salario integral (Bs. 46,33) = Bs. 2.779,80
• Utilidades (90 días anuales): 1 º año: 35,72 x 90 = Bs. 3.214,80
2 º año: 35,72 x 90 = Bs. 3.214,80
3 º año: 35,72 x 45 = Bs. 1.607,40
Total Utilidades: Bs. 8.037,00
• Vacaciones, bono vacacional y prima vacacional del periodo junio 2002 y junio 2003 y 6 meses a diciembre de 2003: 37 + 19,5 = 56,5 días x Bs. 35,72 = Bs. 2.018,18.
• Tres días de salario peticionados, 14, 15 y 16 de diciembre de 2003: Bs. 35,72 x 3 días = Bs. 107,16.
• Bono de alimentación: Bs. 98,16.
• Total condenado: Bs. 17.210,00
Luego, se estableció que respecto de estos conceptos, le corresponden a la actora los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 16 de diciembre de 2003, hasta la oportunidad del pago efectivo, es decir, hasta el día 3 de julio de 2017, sin embargo, dicho cálculo se hará hasta el 31 de diciembre de 2015, pues es hasta esa fecha que está disponible el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Una vez determinado lo anterior, se realizó el cálculo de los intereses moratorios sobre el resto de los conceptos condenados (Bs. 17.210,00), lo cual arrojó la cantidad de Bs. 36.973,49, siendo ello así, este Tribunal deja establecido que la empresa demandada deberá pagar al Trabajador por mora en el pago de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 36.973,49, lo cual totaliza la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.183,49), y ello es así, de acuerdo al anexo denominado “B” que consta de diez (10) folios útiles.
De igual manera, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, se dejó establecido que “deberá efectuarse indexación sobre todas las cantidades condenadas al pago, correspondiendo el cómputo para la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16/12/2003), y para el resto de los conceptos desde la notificación de la última de las demandadas el 5 de abril de 2006 (f. 166, p1) hasta que esta decisión quede definitivamente firme, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o suspensión por falta de juez en el despacho”.
Una vez determinado lo anterior, se realizó el cálculo de la indexación sobre la prestación de antigüedad (Bs. 7.907,23), lo cual arrojó las cantidades que se detallan a continuación:
• Período comprendido desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 16 de diciembre de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2007, según parámetros exigidos por el portal Web del Banco Central de Venezuela, en virtud de la reconversión monetaria, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 14.731,88, y ello es así, de acuerdo al anexo denominado “C-1” que consta de un (1) folio útil.
• Período comprendido desde 01 de enero de 2008, según parámetros exigidos por el portal Web del Banco Central de Venezuela, en virtud de la reconversión monetaria, hasta el 31 de diciembre de 2015, pues, es hasta esa fecha que está disponible el Índice Nacional de Precios al Consumidor, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 139.085,49, y ello es así, de acuerdo al anexo denominado “C-2” que consta de un (1) folio útil.
• Lo anterior totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 153.817,37).
De igual manera, se realizó el cálculo de la indexación sobre el resto de los conceptos condenados (Bs. 17.210,00), lo cual arrojó las cantidades que se detallan a continuación:
• Período comprendido desde la notificación de la última de las demandadas, 5 de abril de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2007, según parámetros exigidos por el portal Web del Banco Central de Venezuela, en virtud de la reconversión monetaria, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 23.501,46, y ello es así, de acuerdo al anexo denominado “D-1” que consta de un (1) folio útil.
• Período comprendido desde 01 de enero de 2008, según parámetros exigidos por el portal Web del Banco Central de Venezuela, en virtud de la reconversión monetaria, hasta el 31 de diciembre de 2015, pues, es hasta esa fecha que está disponible el Índice Nacional de Precios al Consumidor, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 302.718,05, y ello es así, de acuerdo al anexo denominado “D-2” que consta de un (1) folio útil.
• Lo anterior totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 326.219,51).
Se discriminan así todos los conceptos anteriores:
- Diferencia condenada a pagar según sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015: (Bs. 7.907,23 + Bs. 17.210,00) = Bs. 25.117,23
- Intereses sobre prestación de Antigüedad (Bs. 7.907,23) = Bs. 16.987,69
- Intereses sobre el resto de los conceptos condenados (Bs. 17.210,00) = Bs. 36.973,49
- Indexación sobre prestación de Antigüedad (Bs. 7.907,23) = Bs. 153.817,37
- Indexación sobre el resto de los conceptos condenados (Bs. 17.210,00) = Bs. 326.219,51
- Lo anterior totaliza la cantidad de Bs. 559.115,29, menos el adelanto reconocido de Bs. 4.277,91, resulta en la cantidad de Bs. 554.837,38.
En consecuencia, se estima el monto definitivo que debe cancelar las empresas codemandadas SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 554.837,38), a la ciudadana YOCELYN MILLÁN GUAREGUA. Así se decide.-
Asimismo, se anexa a la presente decisión los datos obtenidos del portal Web del Banco Central del Venezuela, cumpliendo así con los lineamientos contemplados en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para Solicitud de Datos, constantes de seis (6) anexos; el primero de ellos, denominado “A”, con diez (10) folios útiles; el segundo de ellos, denominado “B”, con diez (10) folios útiles; el tercero de ellos, denominado “C-1”, constante de un (1) folio útil; el cuarto de ellos, denominado “C-2”, constante de un (1) folio útil; el quinto, denominado “D-1”, con un (1) folio útil y el sexto de ellos, denominado “D-2”, constante de un folio útile, los cuales se tendrán como parte integrante de esta sentencia. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 16 de marzo de 2017, en el que realizó experticia complementaria del fallo en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó la ciudadana YOCELYN MILLÁN GUAREGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.632.694, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A. y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., en consecuencia, se ANULA el auto objeto de apelación, se estima el monto definitivo de experticia complementaria del fallo a través del Módulo del banco Central de Venezuela, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 554.837,38), monto éste que deberán pagar las empresas demandadas a la ciudadana YOCELYN MILLÁN GUAREGUA. Así se decide
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,
Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
El Secretario,
UJAR/bpo/JA
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