REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-N-2015-000012
RECURSO: BP02-R-2016-000570
Conoce en segundo grado de jurisdicción, este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 119.109, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., quien es la parte demandante en la presente demanda de nulidad; contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N.º 00213-2014, de fecha 3 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la que impuso multa a su representada por no haber acatado la providencia administrativa N.° 050-2013, de fecha 26 de febrero de 2013 que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano OMAR JOSÉ QUIJADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.268.209, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N ° 323, Tomo 1.
Fueron recibidas las actuaciones procesales ante este Tribunal de alzada en fecha 17 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de diez (10) días para que la parte apelante consigne la fundamentación de la apelación, lo cual se verificó tempestivamente en fecha 1° de junio de 2017, según escrito que consta en autos desde el folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y tres (253) -y sus vueltos- de la primera pieza del expediente. Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no ocurrió; luego, en fecha 7 de junio de 2017 se fijó la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia.
Estando en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTENTADO
En fecha 21 de enero de 2015 - folios 1 al 6 y sus vueltos – la profesional del derecho EVELYN LÓPEZ PÉREZ, plantea Recurso de Nulidad que le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el cual fue admitido en fecha 10 de febrero de 2015 – folios 130 al 132 de la primera pieza del expediente -, quien luego de tramitar el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2016 – folios 143 al 205 -, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad, confirmándose la providencia administrativa N.° 00213-2014, de fecha 3 de junio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual resolvió imponer multa a la hoy recurrente en nulidad, por el equivalente a 120 unidades tributarias, cuyo monto alcanzó la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.240,00), ello con ocasión de haberse declarado CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano OMAR JOSÉ QUIJADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.268.209, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., mediante providencia administrativa N.° 050-2013, de fecha 26 de febrero de 2013.-
En su recurso de nulidad, el recurrente narra que en fecha 15 de mayo de 2012, el ciudadano OMAR JOSÉ QUIJADA MARCANO, antes identificado, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada.
Que por auto de fecha 17 de mayo de 2012, el órgano administrativo admitió la solicitud y ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.
Que en fecha 8 de junio de 2012, fue notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, oportunidad en la cual dejó constancia que el trabajador reclamante era personal activo de su representada, y que aun continúa siéndolo, que ocupaba el cargo de Operario General.
Que en la oportunidad de la ejecución solicitó la apertura del lapso probatorio de acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y consignó en ese mismo acto copia del “print de pantalla del sistema de nómina” de su representada, de la que se evidenciaba –según narra- que el trabajador reclamante aún se encontraba activo al momento de la ejecución.
Que en virtud de lo anterior, solicitó se declarase improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 8 de junio de 2012, en el expediente administrativo impugnó la documental marcada con la letra “J”, la cual fue acompañada con la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, relacionada con una solicitud de inspección extrajudicial de fecha 27 de abril de 2012, practicada por la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de no estar suscrita ni visada por quien encabeza dicho documento, por lo que, sostiene que mal podía considerarse legítima la misma.
Que en fecha 26 de julio de 2012, la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo la causa, por estar incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que por auto de fecha 27 de julio de 2012, la Coordinación de la Zona Nor-Oriental de Inspectorías del Trabajo, declaró con lugar la inhibición planteada.
En fecha 1 de agosto de 2012, por haberle correspondido el conocimiento de la causa, el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento de la solicitud, y en esa misma oportunidad fue revocada por contrario imperio todas las actuaciones que rielan a los folios 78 al 111 del expediente administrativo.
Que en fecha 3 de agosto de 2012, el Inspector del Trabajo se trasladó a las instalaciones de su representada a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 17 de mayo de 2012, y que una vez iniciado el acto manifestó que el trabajador se encontraba activo, y por tanto vigente la relación de trabajo, negando con ello el despido, por lo que solicitó se abriera la articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, ordenó el reenganche inmediato del trabajador y el pago de salarios caídos dejados de percibir.
Que en fecha 23 de febrero de 2013, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui dictó providencia administrativa signada con el N ° 050-13, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano OMAR JOSÉ QUIJADA MARCANO, en contra de su representada, siendo notificadas las partes en esa misma fecha.
Que en fecha 13 de mayo de 2013, la Sala de Sanciones de la misma Inspectoría del Trabajo ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio contra su representada por considerar que la misma se encontraba incursa en infracción establecida en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien luego de tramitar el procedimiento de multa, emitió la providencia administrativa N.° 213-14 –hoy recurrida- en la que declaró que la entidad de trabajo se encontraba incursa en la infracción contenida en la norma arriba señalada, por haber acatado la orden de reenganche dictada en fecha 23 de febrero de 2013.
Que en fecha 28 de agosto de 2014, consignó en el expediente administrativo fianza debidamente constituida por VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.240,00), con la finalidad de interponer tempestivamente el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad.
Denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto el Inspector del Trabajo no valoró las documentales aportadas por su representada al expediente administrativo y que demostraban –según su decir- que el trabajador se encontraba activo y que aún se encuentra activo en la nómina de la empresa recibiendo los beneficios económicos y sociales correspondientes, por lo que considera que resulta improcedente la orden administrativa que acordó la existencia del supuesto despido alegado por el trabajador.
Que la Inspectoría del Trabajo condenó a su representada basándose en el acatamiento de la orden administrativa de reenganche de fecha 17 de mayo de 2012 y no por la supuesta verificación de la infracción a la inamovilidad como consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia presentada por el trabajador.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de primera instancia de fecha 15 de febrero de 2017 – folios 139 al 143 de la segunda pieza del expediente - dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:
“(…) En este contexto, el Tribunal aprecia la acotación efectuada por la representación de la empresa accionada, respecto a que en otro juzgado de esta Circunscripción Judicial cursa recurso de nulidad contra la providencia administrativa 050-2013, ello haciendo uso de las facultades que derivan de la doctrina de la Notoriedad Judicial (Caso: José Gustavo Di Mase y otro, Stcia 150), sentada por la Constitucional, circunstancia que se verifica a través del sistema JURIS 2000 y por tratarse el juzgado de la causa de un órgano judicial que al igual que éste, pertenece al mismo Circuito Judicial del estado Anzoátegui, zona norte sede Barcelona, en razón de lo cual se tiene como un hecho cierto, y en tal sentido, se advierte que en dicha causa judicial se profirió decisión declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, sobre el que se ejerció recurso de apelación, estando actualmente está pendiente su resolución. De esta manera, es menester precisar que la empresa circunscribe su pretensión a señalar que el procedimiento de multa se generó luego de ejecutar la providencia administrativa en cuestión (la 050-2013), por lo que en su decir, no le resultaba aplicable la sanción prevista en el artículo 531 de la ley sustantiva laboral.
Conforme a lo narrado, debe este Tribunal precisar que en materia de sanciones respecto a la protección de la inamovilidad del trabajador, la ley sustantiva laboral contempla dos supuestos de hecho, preceptuados en los artículos 531 y 532. En este sentido se observa:
Omissis…
De acuerdo a lo narrado por la empresa recurrente no es posible la sanción en referencia (artículo 531), por cuanto el trabajador se encontraba activo y ella (la empresa) acató la orden de reenganche (f.2).
Ahora bien, conforme lo ordenan los dispositivos supra transcritos, debe advertirse que existen dos supuestos de sanción, a saber, el primero es el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente; en el segundo caso, la sanción deriva del desacato a ejecutar el ordenado reenganche por el ente ministerial.
Es decir, en principio son dos supuestos de hechos distintos que generan sanción pecuniaria a tenor de esos dispositivos legales, por lo que puede darse el caso que el trabajador sea objeto de un despido reenganche o desmejora sin cumplimiento de las exigencias legales por parte del patrono, lo que de acuerdo al texto normativo se entiende como una infracción a la inamovilidad laboral, ello derivaría eventualmente en la sanción prevista en el artículo 531, por el sólo hecho de constatarse la violación a la inamovilidad. Eventualmente y en caso de ordenarse el reenganche del trabajador, la empresa tendría dos opciones acatarla o desacatarla, en el segundo supuesto podrá ser objeto de la sanción prevista en el artículo 532, esta vez por no cumplimiento y no por violación de la inamovilidad laboral.
En este sentido, se aprecia que existe una providencia administrativa, la 050-2013, que ordenó el reenganche de un trabajador (Omar Quijada), se entiende que previamente verificó que éste estaba amparado de inamovilidad y había sido objeto de un despido injustificado sin haberse agotado el procedimiento de calificación de falta ante el órgano administrativo, en razón de lo cual se ordena su reenganche.
Ahora bien, de acuerdo a la motivación del acto administrativo 213-2014 que nos ocupa en este fallo, que es la decisión contra la que se insurge, en la motivación del acto, en su observación PRIMERO (f. 75 y 76) se indica: …Que la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., se le inició un Procedimiento de Multa de conformidad con el Art. 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en virtud a la infracción a la inamovilidad laboral, en el procedimiento de Reenganche y Restitución de derecho incoada por el trabajador OMAR QUIJADA, causa signada con el Nro de expediente 050-2012-01-00533. (Destacado de este Tribunal)
De acuerdo a lo aquí narrado y del contenido del acto administrativo recurrido, como se ha dicho reiteradamente en este fallo, hubo un procedimiento administrativo previo signado con el nro. 050-2012-01-00533, del cual el ente decisor señala que se materializó la infracción a la inamovilidad laboral y así lo refleja en el auto de fecha 13 de mayo de 2013 (f. 16) cuando refiriéndose a la solicitud de la funcionaria del Trabajo Odett Pérez, asevera que fue requerida la sanción correspondiente al artículo 531 LOTTT, por la ejecución forzosa de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos.
En ese orden de ideas, debe advertirse que precedentemente al procedimiento de sanción que hoy ocupa la atención de este Tribunal, hubo la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos y cuyo procedimiento concluyó en una providencia administrativa, signada con el nro. 050-2013, la cual como ya se ha dicho, ordenó el reenganche del trabajador accionante, lo que en el marco de lo antes transcrito hace inferir que estableció dos supuestos; primero, que el trabajador gozaba de inamovilidad; y segundo, que tal inamovilidad fue afectada por la empresa, al despedirlo, por lo que subsecuentemente se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir.
En este tenor, se aprecia que en materia de sanciones a imponer con relación a la inamovilidad laboral, tal como se alegara supra, existen dos supuestos, la afectación de tal protección laboral (despido, traslado o desmejora del trabajador) y el desacato de la orden administrativa que ordena el reenganche del trabajador o la restitución de la situación jurídica infringida.
Omissis…
A los fines de lo debatido en esta causa, la empresa accionada insiste que el ente administrativo incurrió en el error de considerar procedente la sanción establecida en el artículo 531 como consecuencia de la ejecución de la providencia administrativa. No obstante, tal alegación esta juzgadora debe apreciar e insistir en la distinción de los supuestos de hechos que ya se han indicado; y en tal sentido el funcionario que peticionó el procedimiento sancionatorio si bien se refiere a la ejecución forzosa de la providencia administrativa 050-13, en modo alguno hace mención que la sanción la pide porque haya habido desacato de su ejecución, sólo solicita la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 531 que es el que sanciona la vulneración a la protección laboral de la inamovilidad y sobre el punto el Tribunal hace énfasis en lo anteriormente sostenido, respecto que para que se produzca la ejecución de un acto administrativo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos ineludiblemente previamente debe haberse constatado a los efectos de dictar el acto administrativo, que el trabajador reclamante en sede administrativa estuviese amparado de inamovilidad laboral y que la misma fue afectada en virtud del despido, traslado o desmejora del trabajador sin agotarse la calificación de la falta por parte de la entidad de trabajo, siendo ello la única investigación requerida a los fines del dispositivo en cuestión (531 LOTTT) y sobre la que la providencia atacada se refirió, todo con abstracción que posteriormente la empresa acatara o no la orden de reenganche, ya que en esta segunda hipótesis se estaría en el supuesto al que se contrae el artículo 532 de la ley sustantiva laboral.
En razón de lo expuesto, este Tribunal debe declarar improcedente la denuncia efectuada en tal sentido, es decir, respecto al planteamiento que haya habido falso supuesto de hecho.
La otra delación efectuada por la empresa, la cual indica como primera y sobre la cual señala que aportó pruebas dirigidas a evidenciar que el trabajador estaba activo en la nómina de la empresa, así como en el seguro social, por lo cual era improcedente la orden administrativa que acordó la existencia del supuesto despido alegado por el trabajador en la denuncia presentada el 15 de diciembre de 2012 y que dio lugar al procedimiento sancionatorio 050-2013-06-00184 y que tales documentales no demostraban la infracción a la inamovilidad del trabajador. Sobre el punto el Tribunal, reitera lo supra dicho en relación a que la sanción impuesta deviene del hecho que en un procedimiento administrativo previo se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en sede administrativa por el trabajador, se entiende, como se dijo por haberse verificado que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral y que había sido objeto de un despido lo que desencadenó en la ya señalada decisión signada con el nro. 050-2013, y acerca de la cual la empresa señaló se tramita su nulidad en el expediente nro. BP02-N-2013-000213 del Juzgado Primero (rectius Quinto) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pero de la que no consta en autos decisión alguna que indique que tal acto administrativo no se encuentra vigente, por lo que a los fines del procedimiento administrativo sancionatorio, la vulneración a la inamovilidad está determinada por una decisión administrativa previa que al ordenar el reenganche del trabajador (hecho admitido por la recurrente) se infiere, salvo prueba en contrario respecto a su vigencia, que el Inspector del Trabajo constató la inamovilidad y el despido, traslado o desmejora del trabajador y que en razón de ello se ordenó el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, por lo que esta denuncia también debe ser desechada
Como consecuencia de lo expuesto, no que queda sino concluir en la improcedencia de las denuncias efectuadas y declarar sin lugar la pretensión de nulidad efectuada por la empresa recurrente.”
III
DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACIÓN
Por escrito de fecha 1° de junio de 2017, folios 231 al 233, y sus vueltos, de la segunda pieza del expediente, la demandante en nulidad, sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
• Que la juez del Tribunal A quo decidió fuera de lo alegado y probado en autos, basándose en que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos había quedado firme, lo cual –señala- no consta en el recurso de nulidad, aunado al hecho que consideró situaciones de hecho de una manera errada de la realidad, estableciéndolos como ciertas, basada en una errónea actuación del órgano administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente recurso de nulidad, pretende la parte actora la nulidad de la providencia administrativa signada con el N.° 2013-14, de fecha 3 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la que impuso multa a su representada por no haber acatado la providencia administrativa N.° 050-2013, de fecha 26 de febrero de 2013 que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano OMAR JOSÉ QUIJADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 8.268.209; recurso que fue declarado sin lugar en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, confirmando así la providencia administrativa que impuso multa a la entidad de trabajo.
Ahora ante esta alzada, pretende la nulidad de la sentencia de primera instancia, alegando básicamente que la Juez de la recurrida basó su decisión en hechos que no constan en autos.
Así las cosas, observa quien decide que ciertamente la Juez del Tribunal A quo, para decidir el fondo del asunto sostiene que, a pesar de haberse ejercido recurso contra la providencia administrativa N.° 050-13 esta adquirió firmeza, la cual dio origen a la multa impugnada, lo procedente en derecho es confirmar el acto administrativo recurrido en el presente asunto, que impuso multa la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., por estar incursa en la causal prevista en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, considera este Tribunal de alzada que la Juez A quo hizo uso de la facultad de lo que se conoce como notoriedad judicial, lo cual no es otra cosa que aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, y así lo definió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera este Tribunal de alzada que no era necesario que alguna de las partes invocara o consignara a los autos la sentencia que declaró firme el acto administrativo N.° 050-2013, que dio origen a la multa impugnada en el presente recurso de nulidad.
Precisamente, conforme a esa notoriedad judicial, debe este Tribunal de alzada precisar que mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2017, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., confirmándose así la sentencia de de primera instancia de fecha 12 de enero de 2016, dictada precisamente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N.º 050-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano OMAR JOSÉ QUIJADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.268.209, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., de manera que, al haberse verificado al despido injustificado del trabajador arriba señalado, mediante la providencia de reenganche en cuestión, procede la multa indistintamente si el trabajador es reincorporado luego del despido, pues sólo por el hecho del despido procede la multa, no resulta eximente de la multa el hecho que al momento de la ejecución de la providencia se haya dejado constancia de la condición de activo del trabajador en la nómina, pues ello sólo denota la intención de cumplir con la providencia y sólo se exime de responsabilidad a la entidad de trabajo en cuanto al desacato a la orden de reenganche, sancionable conforme al artículo 532 LOTTT, pero se insiste, por el solo hecho del despido injustificado procede la multa impuesta conforme al artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala “…El patrono o patrona que incurra en el despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada de inamovilidad laboral sin haber solicitado previamente la calificación de despido correspondiente se le impondrá una multa no mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias…”, razón por la que considera quien decide que no le asiste la razón a la representación judicial de la parte apelante CERVECERÍA POLAR, C. A., por lo que, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.-
Con vista a los motivos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., y confirmar la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho EVELYN LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 119.109, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., quien es la parte demandante en la presente demanda de nulidad; contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia administrativa N.º 00213-2014, de fecha 3 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la que impuso multa a su representada por no haber acatado la providencia administrativa N.° 050-2013, de fecha 26 de febrero de 2013 que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano OMAR JOSÉ QUIJADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 8.268.209, en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A., en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario.
Abg. Javier Aguache.
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste.
El Secretario,
BP02-N-2015-000012
UJAR/bpo/JA.
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