REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000193

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, en segundo grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio RONALD JOSÉ PERFECTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 204.669, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000; en contra de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en contra de la providencia administrativa N.º 00653-2014 de fecha 21 de octubre de 2014, contentivo del procedimiento sancionatorio por desacato de Providencia Administrativa N.° 00226-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentaron los ciudadanos LUÍS NARANJO y JOSÉ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 14.190.319 y 25.245.382, respectivamente.

Contra dicha sentencia, la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, siendo remitidas las actuaciones a este tribunal de alzada, se recibió el expediente en fecha 18 de abril de 2017, se fijó un lapso de diez (10) días para que la parte apelante presente su escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual hizo en fecha 5 de mayo de 2017, no hubo contestación a la apelación, por lo que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 17 de mayo de 2017, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar la presente causa.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en segunda instancia, este tribunal de alzada para decidir observa:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamenta la parte actora su recurso de apelación en que la Juez de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por indebida aplicación de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, según señala, las referidas normas son aplicables para la notificación en casos de nulidad contra actos de efectos generales, y en el caso de autos se ejerció recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, además señala que en los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento.

Que en el caso de autos, resultó infructuosa la notificación del tercero interesado, ciudadano José Pineda, agotándose en primer lugar la notificación personal, y posteriormente, se solicitó la notificación del referido ciudadano por carteles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en atención al contenido de dicha norma y la sentencia N.° 640 de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, y no de conformidad con lo establecido en los artículo 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, mal pudo el Tribunal A quo considerar que ha operado el desistimiento del procedimiento, por consignación extemporánea de los carteles de notificación.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la sentencia recurrida – folios 125 al 127 del expediente- fue dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de marzo de 2017, donde declaró desistido el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en las siguientes consideraciones:


“En fecha 25 de mayo de 2015 cursante en el folio 60 del presente expediente, este Tribunal admitió el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., contra providencia administrativa Nro. 00653-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, en fecha 21 de Octubre de 2014, expediente Nro. 003-2014-01-00499, contentivo de PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO por desacato de Providencia Administrativa Nro. 00226-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, dictada en el expediente Nro 003-2014-01-00303, contentivo de solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DEL DERECHO incoado por los ciudadanos LUIS NARANJO Y JOSE PINEDA; en el cual se ordeno la imposición de multa a la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., equivalente a noventa (90) Unidades Tributarias.

De igual forma observa que por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, cursante en los folios 114 y 115 del presente expediente, este Juzgado en vista de la negativa del tercero beneficiario de la providencia del cual se recurre en nulidad, encontrándose debidamente notificadas las partes en el presente procedimiento, ordena la emisión del cartel de notificación al beneficiario de la correspondiente Providencia Administrativa, siendo retirado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 19 de octubre de 2016 tal y como se evidencia en los folios 118 y 119 del presente expediente vencido el lapso de los tres (3) días concedidos por la Ley, siendo que en fecha 16 de marzo de 2017, procedió a consignar el cartel respectivo, luego de transcurrido ochenta y siete (87) días de despacho, siendo tal consignación extemporánea por tardía, habiendo caducado el lapso para tal consignación conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, observa lo siguiente:
Establece el artículo 80 lo siguiente:

(omissis)
Establece el artículo 81 lo siguiente:
(omissis)
De las normas transcritas se desprende que la parte actora dispone de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su emisión para retirar el cartel de emplazamiento y de ocho (8) días para su publicación y consignación. En caso de no cumplir la recurrente con la carga procesal de retirar el cartel librado y consignar la publicación respectiva en el tiempo mencionado, la consecuencia sería la declaratoria de desistimiento del recurso.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede de 87 días de despacho, se verifica que desde el 19 de octubre de 2.016, exclusive, hasta la presente fecha de consignación del referido cartel, es decir 16 de marzo de 2.017 inclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de ocho (8) días a que se contrae el anterior dispositivo legal, resultando forzoso aplicar la consecuencia de ley ante tal falta, declarando el desistimiento del recurso interpuesto. Así se establece.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. (…)”

Así las cosas, tratándose la presente causa de una demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, que es la providencia administrativa N º 00653-2014 de fecha 21 de octubre de 2014, contentivo del procedimiento sancionatorio por desacato a la Providencia Administrativa N.° 00226-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentaron los ciudadanos LUÍS NARANJO y JOSÉ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 14.190.319 y 25.245.382, respectivamente; a juicio de esta alzada, no resultaba necesaria la notificación de los referidos ciudadanos, pues en el caso de autos, la pretensión de nulidad se ejerce contra la providencia administrativa N º 000653-2014 de fecha 21 de octubre de 2014, que impuso una multa a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por noventa (90) unidades tributarias, por supuesta reincidencia y desobediencia a una orden de reenganche dictada en procedimiento administrativo instaurado por los ciudadanos LUÍS NARANJO y JOSÉ PINEDA, providencia administrativa N º 00226-2014 de fecha 22 de mayo de 2014, cuya nulidad no se persigue en el caso que nos ocupa, siendo así las cosas, los derechos particulares de los referidos ciudadanos no se ven perjudicados con la nulidad de la referida providencia, siendo afectado solamente, el ente administrativo y el fisco nacional que recibiría la multa impuesta.

La sentencia N º 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional. (Omissis).
Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no era obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados y, además, no justificó en el auto de admisión del recurso de nulidad las razones que hacían pertinente la utilización del cartel de emplazamiento, violentando de esta manera las disposiciones que al efecto contiene la referida Ley y, como consecuencia de ello, menoscabó el derecho al debido proceso. De allí que debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel del trabajador reclamante en sede administrativa, con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80 de la referida ley, en relación con el desistimiento de la demanda.”
En el contexto señalado, es preciso destacar que la necesidad de notificación personal de terceros interesados conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1320 de fecha 8 de octubre de 2013, resulta necesaria sólo cuando la providencia administrativa es de carácter cuasi jurisdiccional, es decir, cuando resuelve sobre derechos subjetivos de particulares que resultan afectados en la decisión, y que realmente hayan sido parte en el procedimiento administrativo, entiéndase, beneficiarios de la providencia, de manera que, al no tratarse el caso de autos de una demanda de nulidad contra una providencia administrativa de naturaleza cuasi jurisdiccional que restituya o genere derechos de carácter subjetivo a particulares, sino de naturaleza sancionatoria, no resultaba necesaria la notificación de terceros interesados, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda (f. 60 y 61). Así se establece.

En virtud de ello, no era procedente la sanción impuesta a la parte demandante en nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictada en la sentencia hoy recurrida de fecha 27 de marzo de 2017, en primer lugar, por que a juicio de quien decide, no resultaba necesaria la notificación personal de terceros interesados, al tratarse la providencia administrativa de un procedimiento sancionatorio, ni menos aún, la notificación por carteles prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por que en el supuesto negado que la notificación del tercero resultare necesaria, al ordenarse practicar la misma conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N º 640 del 16 de mayo de 2014 Sala Social), tal como se desprende del auto de fecha 28 de septiembre de 2016 – folio 114 del expediente – no era procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que sólo es aplicable taxativamente a la notificación por carteles a que hace referencia el artículo 80 ejusdem y no otra, de manera que, al constatar esta alzada la improcedencia de la decisión recurrida, lo procedente al caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, la nulidad de la sentencia recurrida que declaró desistido el procedimiento y la reposición de la causa al estado de notificar al ente administrativo, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Procuraduría del Ministerio Público, a los fines que comparezcan para informarse de la oportunidad de fijación de la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin necesidad de notificación de terceros interesados, por las razones señaladas. Así se decide
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho RONALD JOSÉ PERFECTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.º 204.669, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se declara; 2) LA NULIDAD de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 que declaró DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la reposición de la causa al estado de notificar al ente administrativo, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Procuraduría del Ministerio Público, a los fines que comparezcan para informarse de la oportunidad de fijación de la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin necesidad de notificación de terceros interesados, por las razones señaladas. Así se decide

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (6) días del mes julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Secretario,

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

El Secretario,
UJAR/bpo/JA