REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001146
ASUNTO : BP01-D-2016-001146
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, recibido en este despacho en fecha 25-08-2016, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al ciudadano S.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO S.H. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha de Diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, el funcionario Oficial Moisés Canario, adscrito al Centro de Coordinaron Policial del Municipio Simon Bolívar, se encontraba en compañía del Funcionario Oficial Irwin Medina, realizando labores de patrullaje en el Boulevard 5 de Julio, de la ciudad de Barcelona cuando observaron a un adolescente lanzando objetos contundentes contra las rejas de tipo Santamaría de los locales comerciales ubicados en el Boulevard, motivo por el cual los funcionarios procedieron hacerle un llamado de atención a fin de que detuviera la acción y se retirara del boulevard, los funcionarios continuaron con el recorrido y al dar la vuelta y comenzaron un nuevo recorrido observaron que nuevamente que el muchacho estaba lanzando objetos contundentes contra las rejas, pero en esta oportunidad contra los comercios ubicados en el Sector la Chica, motivo por el cual le dieron la voz de alto, tomando el muchacho una actitud agresiva y hostil en contra de la comisión, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza física y diferencial, logrando neutralizarlo y practicar formal, siendo plenamente identificado como S.H., de 16 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Los Representantes de la Fiscalía Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor de los ciudadanos S.H., argumentan lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra de los Adolescentes imputados que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados, toda vez que como se desprende del acta policial de fecha 24 de Diciembre de 2016, suscrita por el funcionario Oficial Moisés Canario, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Simon Bolívar, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del Adolescente, al momento de hacerle el registro corporal los funcionarios actuantes , no se hicieron asistir de testigos presénciales circunstancias estas que nos lleva a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar, el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia ce las mismas que solo existe como elemento probatorio acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se señala el tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente S.H., la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio. El criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. Esto es lo que sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos S.H., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARÓ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos S.H., anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES