REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000112
ASUNTO : BP01-D-2017-000112
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, recibido en este despacho en fecha 25-08-2016, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al ciudadano D.A.O.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem ;pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO D.A.O.T. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en términos siguientes: “En fecha 31 de Enero de 2016, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el funcionario Detective Juan Villarroel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, se encontraba en compañía de los Funcionarios Detectives Jesús Hernández, Jhon Ruiz, realizando labores de patrullaje y para el momento que se desplazaba por la calle Principal del Sector Barrio el Esfuerzo, fueron abordados por varios ciudadanos pertenecientes a los Consejos Comunales de dicho sector informando que un sujeto llamado D.T., apodado el “ Taco”, tenia azotados a las personas del Sector, así como tampoco el transporte publico, y que mismo se encontraba en la Calle El Milagro de dicho Sector, procediendo la comisión a dirigirse a fin de verificar la situación observado efectivamente a un sujeto, con características similares a las que les fueron aportadas, motivo por el cual le dieron la voz de alto, la cual no la acato y salio en veloz carrera, originándose una persecución que culmino a los pocos metros, tomando el ciudadano una actitud agresiva forcejeando con los funcionarios para intentar despojarlo de su arma de reglamento, viéndose los funcionarios en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas de su progresivo de la fuerza policial, logrando neutralizar al ciudadano y practicar su aprehensión formal, dicho sujeto plenamente identificado como D.A.O.T., de 17 años de edad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Los Representantes de la Fiscalia Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuso a favor de los ciudadanos D.A.O.T., argumentan lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción y culpabilidad en contra de los Adolescentes imputados que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como autor de los hechos investigados, toda vez que como se desprende del acta policial de fecha 31 de Enero de 2016, suscrita por el funcionario Detective Juan Villarroel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, en la cual se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que rodearon la aprehensión del Adolescente, al momento de hacerle el registro corporal los funcionarios actuantes , no se hicieron asistir de testigos presénciales circunstancias estas que nos lleva a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar, el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia ce las mismas que solo existe como elemento probatorio acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se señaló el tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente D.A.O.T., la cual por si sola no es suficiente para demostrar la comisión de un hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio. El criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia afirma: “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. Esto es lo que sucede en el caso de marras, es por ello; tal y como lo señala la Representante del Ministerio Publico como fundamento de su solicitud; ante esta circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos D.A.O.T., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARÓ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos D.A.O.T., anteriormente identificado, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se poner término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES