REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000685
ASUNTO : BP01-D-2016-000685
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Representantes de la Fiscalía Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, recibido en este despacho, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano E.J.M.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS E.J.M.A., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por los Representantes del Ministerio Publico en los términos siguientes: “…en fecha 14 de Agosto 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los efectivos SM/3RA ESPINOZA MOREY JOSE, S/1RO ROJAS VALDEZ S/2DO SALAZAR ROJAS WILFREDO, S/2DO TORREALBA ARAY JOSE S/2DO ORTIZ VELASQUEZ LENARD Y EL S/2DOYEGRES CEDEÑO MARCOS, adscrito al Tercera compañía del destacamento comando rurales N° 529, del comando de zona para el orden interno N° 52, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de servicios y cuando efectuaban un recorrido por la calle cementerio, casco central de la población de Santa Ana, observando a tres sujetos los cuales al ver los efectivos de la Guardia Nacional salieron a veloz carrera con dirección al cementerio, motivo por el cual lee dieron la voz de alto la cual no acataron originándose una persecución y uno de los sujetos se detuvo y apunto a la efectivo con un arma de fuego, sacando rápidamente los efectivos sus armas de reglamento y le indicaron al sujeto que se entregara, mientas que los otros dos individuos se quedaron detrás de del sujeto que portaba el arma de fuego, dicho sujeto al verse superado en armas, dispuso de su actitud y bajo el arma, procediendo los efectivos a practicar su aprehensión formal, e incautarle el arma de fuego, dichos sujetos fueron plenamente identificados como HECTOR JAVIER CABELLO MARCANO , de 34 años de edad, E.J.M.A., de 17 años de edad, y DANIEL ANTONIO CENTENO, de 25 años de edad…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Los Representantes de la Fiscalía Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor del ciudadano: E.J.M.A., argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en agravio DEL ORDEN PUBLICO. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales se desprende “…en fecha 14 de Agosto 2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los efectivos SM/3RA ESPINOZA MOREY JOSE, S/1RO ROJAS VALDEZ S/2DO SALAZAR ROJAS WILFREDO, S/2DO TORREALBA ARAY JOSE S/2DO ORTIZ VELASQUEZ LENARD Y EL S/2DOYEGRES CEDEÑO MARCOS, adscrito al Tercera compañía del destacamento comando rurales N° 529, del comando de zona para el orden interno N° 52, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de servicios y cuando efectuaban un recorrido por la calle cementerio, casco central de la población de Santa Ana, observando a tres sujetos los cuales al ver los efectivos de la Guardia Nacional salieron a veloz carrera con dirección al cementerio, motivo por el cual lee dieron la voz de alto la cual no acataron originándose una persecución y uno de los sujetos se detuvo y apunto a la efectivo con un arma de fuego, sacando rápidamente los efectivos sus armas de reglamento y le indicaron al sujeto que se entregara, mientas que los otros dos individuos se quedaron detrás de del sujeto que portaba el arma de fuego, dicho sujeto al verse superado en armas, dispuso de su actitud y bajo el arma, procediendo los efectivos a practicar su aprehensión formal, e incautarle el arma de fuego, dichos sujetos fueron plenamente identificados como HECTOR JAVIER CABELLO MARCANO , de 34 años de edad, E.J.M.A., de 17 años de edad, y DANIEL ANTONIO CENTENO, de 25 años de edad…” , así como no existe forma de recabar otros medios para desplegar una acusación. Observándose que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigo alguno y aunque sin bien el manifiesto de los funcionarios se adecuan para el momento de su aprehensión al adolescentes imputado, sin embargo no cursa en auto elementos probatorios que constituyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, la cual resulta ser insuficiente según criterio reiterado, establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, en consecuencia y debido a la carencia de elementos de convicción en la presente causa llevada por ante esta Representación Fiscal que comprometa la responsabilidad penal del adolescente imputado de marras en la comisión del hecho punible que se investiga desprendiéndose que en la misma no existen elementos para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del mismo. En vista de estas circunstancias esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente al falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos Artículo 561, literal "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia de las mismas que existe Acta de Procedimiento Policial, en la cual se refiere el lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los ciudadano E.J.M.A., Acta Provisional de Identificación de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas; lo cual no es suficiente para acreditar al prenombrado ciudadano la responsabilidad penal por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que se le imputa y no acreditan la participación del ciudadano E.J.M.A., en el referido delito; y no son suficientes para demostrar la comisión del hecho punible, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a su superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas o de información de personas que hayan presenciado la detención de los imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los ciudadano E.J.M.A., no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos; evidenciándose que no consta en autos, presuntamente el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en agravio DEL ORDEN PUBLICO, ante estas circunstancias este Juzgador considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por los Fiscales del Ministerio Público; y en este sentido al analizar la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada ante este Juzgado por los Representantes de la Vindicta Pública, considera quien aquí suscribe, pertinente y ajustado a derecho el petitorio fiscal, por los argumentos antes expresados, por no existir no existe suficientes elementos ni tampoco la posibilidad de recabar e incorporar elemento a la investigación, y por no existir testigo ninguno del procedimiento policial, que corrobore la actuación de los funcionarios actuantes y la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en agravio DEL ORDEN PUBLICO al adolescente E.J.M.A., y en consecuencia declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los E.J.M.A., solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. Fin de la investigación. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá…d.-solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
Se ordenó la cesación de la condición de imputado del ciudadano E.J.M.A., y se pone término al presente proceso.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Provisoria y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, a favor del ciudadano E.J.M.A., anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en agravio DEL ORDEN PUBLICO; y Se ordenó la cesación de la condición de la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta al ciudadano E.J.M.A., así como la cesación de su condición de imputado y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 4, 301 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA COROLINA FLORES