REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000617
ASUNTO : BP01-D-2017-000617
DECISION: ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENAR LA APREHENSION, del adolescente E.J.J.S., Titular de la cedula de Identidad N° V-30.347.852, con fundamento en los artículos 26 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes y lo hace en los términos siguientes:
01.- TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 9 de octubre del año 2016, suscrito por el Jefe de Guardia, quien dejo constancia textual de la siguiente llamada: PRESENTACION Y RETIRO DE COMISION DE OTROS ORGANISMOS/INICIOS DE AVERIGUACION / EXPEDIENTE K-15-0383-01005 / CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se presento comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, al mando Jefe de Guardia, informando que en el Seguro las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparada por arma de fuego, procedente de la avenida 4, vereda 58, Boyacá III, municipio Simon Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, Desconociendo mas detalles al respecto, Es todo”.
02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha .09 de Octubre del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE REYES JAVIER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona.
03.- INSPECCION TECNICA N° 0856-2016 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de 09 de Octubre del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JAVIER REYES y JOSE CAPUCCIO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona.
04.- INSPECCION TECNICA N° 0857-2016 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de 09 de Octubre del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JAVIER REYES y JOSE CAPUCCIO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona.
05.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 833, de fecha 14 de Octubre del año 2016, suscrita por el Funcionario suscrita por el Funcionario DETECTIVE JAVIER REYES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona.
06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Octubre del año 2016, sostenida por el ciudadano JOSE ALEJANDRO ARANGO MARIÑO.
07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Octubre del año 2016, sostenida por el ciudadano E.J.J.S..
08.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Octubre del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE REYES JAVIER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona.
09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Octubre del año 2016, sostenida por el ciudadano LOLIMAR DEL VALLE LOPEZ PEREZ.
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Octubre del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE REYES JAVIER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona.
11.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION NRO. 3067487, de fecha 09 de Octubre de 2016, suscrito por la ciudadana registradora JUDITH DEL VALLE PIMENTEL RIVAS, adscrito Registro Civil del Municipio Simon Bolívar de Barcelona perteneciente al hoy occiso CESAR JOSE GOMEZ MARVAL.
12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0303981-2016, de fecha 09 de agosto de 2012, suscrito por la Dra. YULEIBY FLORES LOPEZ, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, practicado al hoy occiso CESAR JOSE GOMEZ MARVAL.
Es por ello que actuando de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando llenos los extremos de dicha norma, como son el estar ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa del adolescente E.J.J.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga, es que solicitamos formalmente se libre Orden de Aprehensión.
Solicitando la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, ORDENE LA APREHENSION, en contra del adolescente antes mencionado en virtud de que en las actuaciones practicadas por la Delegación Anaco, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, en vista de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de Delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, en perjuicio del CESAR JOSE GOMEZ (OCCISO).
Alegan los fiscales que de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de Delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, en perjuicio del CESAR JOSE GOMEZ (OCCISO), presuntamente perpetrado por el adolescente E.J.J.S..
En el mencionado hecho; Señalando la Representación Fiscal, que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa del adolescente E.J.J.S., aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la coautoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga.
Fundamentan su solicitud de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión.
Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.
El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.
El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado los adolescentes el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”
Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos presencia de un hecho punible de acción pública, como es el delito de Delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, en perjuicio del CESAR JOSE GOMEZ (OCCISO); existiendo peligro de fuga, y la fundada sospecha que el adolescente E.J.J.S., es coautor del hecho,
En el caso de marras, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y con fundamento en lo antes expresado, considera quien aquí decide, que están llenos los extremos para dictar la orden de aprehensión, es por ello, que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la Fiscal especializada, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva, por cuanto la orden es una consecuencia de esa decisión judicial aún cuando ello no es absoluto, pues puede surgir una circunstancia que aleguen en la audiencia oral y privada que amerite el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, aunque esto no lo establezca el articulo 236 del citado texto adjetivo penal, de manera que aprehendidos los imputados de marras deberán ser puestos a la orden de este Tribunal dentro las veinticuatro horas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para oírlos y decidir sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscal, en consecuencia llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente E.J.J.S.. Solicitada por la Representante del Ministerio Público y para ello se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes deberán ponerlos inmediatamente después de su aprehensión, a la orden de este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio del Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y en consecuencia ORDENA APREHENSION del adolescente E.J.J.S.; por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, en perjuicio del CESAR JOSE GOMEZ (OCCISO); a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien deberán ponerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión a la orden de este Tribunal de Control, cumpliendo así los extremos del artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica en mención Líbrese la orden de Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES.