REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000625
ASUNTO : BP01-D-2017-000625
DECISION: ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENAR LA APREHENSION, del adolescente L.A.H.H., Titular de la cedula de Identidad N° V-31.713.131, con fundamento en los artículos 26 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes y lo hace en los términos siguientes:
01.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 18 de Septiembre del año 2014, suscrita por el Jefe de Guardia, quien dejo constancia textual de la siguiente llamada: PRESENTACION Y RETIRO DE COMISION DE OTROS ORGANISMOS / INICIO DE AVERIGUACION / EXPEDIENTE K-16-0383-00150/ CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se presento comisión de la Policía del Municipio Bolívar, al mando del funcionario WILIAN SANCHEZ,, informando que en el Sector El Viñedo , de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino. Es todo.
02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Febrero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE EDUARDO CONTRERAS, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, quien explana las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos con relación a la muerte del ciudadano LUIS CARLOS MARTINEZ ESPINOZA (OCCISO), dejando constancia de las diligencias de investigación practicadas en relación al caso. Es todo”.
03.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 080 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de 18 de Febrero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO Y DETECTIVE EDUARDO CONTRERAS, RONALD VILLARROEL, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, practicada en la siguiente dirección: CALLE 10, SECTOR LA VICTORIA DEL BARRIO EL VIÑEDO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, dejando constancia de las características físicas del lugar donde ocurrió el hecho... Es todo.”
04.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 079 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de 18 de FEBRERO del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO Y DETECTIVES EDUARDO CONTRERAS, RONALD VILLARROEL adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR “LUIS RAZETTI”, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, dejando constancia de la inspección practicada al cadáver... Es todo.”
05.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 18 de febrero del año 2016, sostenida por el ciudadano: WILMER RAMON TOVAR ESPINOZA, quien manifestó: “Bueno resulta ser que el día de hoy 17-02-2016, en horas de la noche, yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección sector casco central, calle san carlós, casa numero 4-43, cuando a eso de las 10:30horas de la noche recibo una llamada de mi hermano mayor de nombre JOSE MANUEL, diciendo que habían matado a L.C. mi hermano menor, en virtud de esa información llamo al teléfono de LUIS y me contesto NIEVES la mujer de mi hermano diciéndome que habían matado a mi hermano que fuera rápido ya que el cuerpo se encontraba a pocos metros de la casa en los terrenos de la empresa de nombre LOBATERA, cuando llego al sitio efectivamente se trataba de mi hermano, llego comisión del CICPC realiza el levantamiento del cadáver y me dice que los tengo que acompañar al despacho para rendí declaración. ES TODO.
06.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 18 de febrero del año 2016 sostenida por la ciudadana: NIEVES MARIA CAIGUA HERNANDEZ, quien expuso: “Bueno resulta ser, que yo me encontraba en mi casa con mi pareja de nombre LUIS CARLOS, cuando de pronto el sale de la casa y más atrás salgo yo y veo a varios vecinos del sector que conozco como PAPA, ANAIS, EL NIÑO Y CABO, jugando carta, como a los 20 minutos de una de las calles del sector salen varios vecinos entre ellos estaban el papa de Rene que desconozco su nombre cargando a JOEL porque presuntamente mi pareja le había dado unos tiros por un problema que ellos tenían, a los pocos minutos yo llamo por teléfono a la mama de mi pareja de nombre EVELYN, pero no contesto ella, si no su hijo de nombre JOSE GREGORIO, donde yo le informo que LUIS CARLO le había dado unos tiros a JOEL y se había escondido por el monte, como a la hora llegaron los hermanos de mi concubino y empezamos a buscarlos por todo el sector conjunto con una patrulla de la policía del estado a LUIS CARLOS, ingresamos en una compañía y lo empezamos a buscar y es cuando lo vemos tirado en un batea semejante a un embaulado, sus hermanos al verlo decidieron cárgalo para moverlo a otro lugar. ES TODO.
07.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Febrero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE RONALD VILLARROEL, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, quien deja constancia que se traslado en compañía de los funcionario DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO Y EL DETECTIVE EDUARDO COTRERA, a la siguiente dirección: Calle 10, Sector La Victoria del Barrio de Viñedo de esta ciudad, con la finalidad de de ubicar algún testigo referencial y presencial del hecho a investigar.
08.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 24 de Febrero del año 2016, sostenida por la ciudadana: ANAIR DEL VALLE REGNAULTH RAMOS, quien manifestó: “...Bueno resulta ser que yo me encontraba al frente con mi esposo y vi a LUIS DE LA ROSA, CARLOS DE LA ROSA y EL NIÑO que estaba allí jugando cartas, a los pocos minutos pasa por el frente de la casa ÑUIS CARLOS, como a los veinte minutos venían varios vecinos pidiendo ayuda porque estaba una persona tiroteada, cuando me acerco para ver quien era me di cuenta que era JOEL, a los pocos llega un vecino de nombre JOHAN con una camioneta para llevarlo al HOSPITAL...” ES TODO.
09.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 26 de Febrero del año 2016, sostenida por la ciudadana: ANAIR DEL VALLE REGNAULTH RAMOS, quien manifestó:”... Bueno resulta ser, que yo me encontraba en la casa de mi hermano d nombre LUIS DE LA ROSA, jugando cartas cuando de pronto veo que sale de la casa de NIEVES un chamo que desconozco su nombre motivo que no lo trato, como a la media hora veo a un grupo de personas corriendo, seguidamente me fui hasta mi casa ubicada en la dirección calle 8, casa 44, sector la victoria del barro el viñedo, cuando voy llegando observo que viene pasando una camioneta de color verde, siendo tripulada por JOHAN y los familiares de Joel, porque supuestamente a su hijo JOEL lo habían tiroteado. ES TODO
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Febrero del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE VILLARROEL RONALD, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, quien deja constancia que se fue sometido a entrevista al ciudadano CARLOS JOSE DE LA ROSA HERNANDEZ.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 29 de febrero del año 2016, sostenida por el ciudadano: LUIS ANTONIO DE LA ROSA HERNANDEZ quien manifestó el conocimiento que tiene acerca del hecho investigado…”
12.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 3 de marzo del 2016, sostenida por el ciudadano: JOSE FRANCISCO GUZMAN RICHARD, quien manifestó el conocimiento que tiene acerca del hecho investigado…”
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de Marzo del año 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE VILLARROEL RONALD,, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, quien deja constancia que la Ciudadana NIEVES MARIA CAIGUA HERNANDEZ, se presento de forma espontanea ante las oficinas de esta sede.
14.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 07 de marzo del 2016, sostenida por el ciudadano: RICHARD JOSE MACHADO MANRIQUEZ quien manifestó el conocimiento que tiene acerca del hecho investigado…”
15.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 08 de marzo del 2016, sostenida por la ciudadana: EVELIN ELADY ESPINOZA DE CARIBE quien manifestó el conocimiento que tiene acerca del hecho investigado…”
16.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 08 de marzo del 2016, sostenida por el ciudadano: L.A.H.H. quien manifestó el conocimiento que tiene acerca del hecho investigado…”
17.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 08 de marzo del 2016, sostenida por la ciudadana: MILEDIS DEL CARMEN HERNANDEZ quien manifestó el conocimiento que tiene acerca del hecho investigado…”
18.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION, de fecha 18 de febrero de 2016, suscrito por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, practicado al hoy occiso MARTINEZ ESPINOZA LUIS CARLOS.
Es por ello que actuando de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando llenos los extremos de dicha norma, como son el estar ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa del adolescente L.A.H.H., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS). aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga, es que solicitamos formalmente se libre Orden de Aprehensión.
Solicitando la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, ORDENE LA APREHENSION, en contra del adolescente antes mencionado en virtud de que en las actuaciones practicadas por la Delegación Anaco, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, en vista de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de Delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE DE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, en perjuicio del LUIS CARLOS MARTINEZ ESPINOZA (OCCISO).
Alegan los fiscales que de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de Delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE DE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, en perjuicio del LUIS CARLOS MARTINEZ ESPINOZA (OCCISO), presuntamente perpetrado por el adolescente L.A.H.H..
En el mencionado hecho; Señalando la Representación Fiscal, que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa del adolescente L.A.H.H., aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la coautoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga.
Fundamentan su solicitud de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión.
Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.
El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.
El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado los adolescentes el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”
Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos presencia de un hecho punible de acción pública, como es el delito de Delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE DE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, en perjuicio del LUIS CARLOS MARTINEZ ESPINOZA (OCCISO); existiendo peligro de fuga, y la fundada sospecha que el adolescente L.A.H.H., es coautor del hecho,
En el caso de marras, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y con fundamento en lo antes expresado, considera quien aquí decide, que están llenos los extremos para dictar la orden de aprehensión, es por ello, que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la Fiscal especializada, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva, por cuanto la orden es una consecuencia de esa decisión judicial aún cuando ello no es absoluto, pues puede surgir una circunstancia que aleguen en la audiencia oral y privada que amerite el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, aunque esto no lo establezca el articulo 236 del citado texto adjetivo penal, de manera que aprehendidos los imputados de marras deberán ser puestos a la orden de este Tribunal dentro las veinticuatro horas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para oírlos y decidir sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscal, en consecuencia llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente L.A.H.H.. Solicitada por la Representante del Ministerio Público y para ello se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes deberán ponerlos inmediatamente después de su aprehensión, a la orden de este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio del Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y en consecuencia ORDENA APREHENSION del adolescente L.A.H.H.; por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE DE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406, en concordancia con el articulo 83, del Código Penal, en perjuicio del LUIS CARLOS MARTINEZ ESPINOZA (OCCISO); a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien deberán ponerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión a la orden de este Tribunal de Control, cumpliendo así los extremos del artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica en mención Líbrese la orden de Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES