REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000629
ASUNTO : BP01-D-2017-000629
DECISION. MEDIDA CAUTELAR LIBERTAD CON FIANZA
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente J.M.P.C., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, y se le imponga al adolescente J.M.P.C., y se le imponga la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA Y LAS PRESENTACIONES PERIODICAS establecida en el articulo 582 Literales “C” Y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentación Periódica consistente en:1) PRESTACION CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 2) PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL al J.M.P.C.; se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos por los ABOG. ARGENIS LUNA y ABOG. CARLOS MEDRANO, en su carácter de Defensor Privado, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Uno (01) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-2017, suscrita por el funcionario Detective JOSE MORALES, quien dejo constancia de la siguientes diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones urgentes y necesarias relacionadas a la causa penal signada con el numero K-17-0349.00338……me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Oswaldo Itriago, Detective Agregado Antonio Marcano…..hacia la siguiente dirección: SECTOR BARRIO LA CRUZ, CALLE EL ESTERO, CASA NUMERO 09, PARROQUIA ARAGUA DE BARCELONA, MUNICIPIO ARAGUA, ESTADO ANZOATEGUI…..una vez en la precitada dirección, identificados plenamente como funcionarios al servicio de esta institución……nos entrevistamos con un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, a quien le hicimos referencia sobre la ubicación de los ciudadanos apodados SAMUEL y RESCABUCHE, quien son las personas investigadas en la presente causa, quien manifestó desconocer el lugar y dirección donde residen los referidos sujetos, pero de manera sigilosa nos fue señala una vivienda elaborada en bloques revestida con pintura color azul, expresando que es el lugar donde frecuentan los ciudadanos mencionados como SAMUEL y RASCABUCHE, conjuntamente con la banda de “LOS PEÑITAS”…..donde logramos avistar en frente la vivienda cinco (05) ciudadanos quienes al notar la comisión policial intentaron evadir a la misma, por lo que se procedió a darle a dichos sujetos la voz de alto, haciendo caso omiso a tal petición, quienes ingresaron al interior de dicha morada…..tomando toda las seguridades del caso, por lo que se inicio una persecución en caliente, por lo que tuvimos que vernos en la imperiosa necesidad de ingresar a la referida vivienda….dándole alcance en el interior de la misma a tres (03) ciudadanos en la parte trasera….donde se pudo observar sobre la vegetación y maleza a pocos metros de distancia de la vivienda, dos armas de fuego, quedando descrita de la siguiente manera: 01.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, MARCA CBC, CALIBRE 44, COLOR MARRON, SERIAL 4334, CAÑON CORTO, DESPROVISTA DE MUNICIONES, 02.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, DESPROVISTA DE MUNICIONES….aunado a ello le inquirí información acerca de la procedencia de las armas de fuego antes descritas, no dando respuesta alguna……seguidamente quedando identificado el adolescente como: J.M.P.C., DE 17 AÑOS DE EDAD…..y tres sujetos aun por identificar conocidos como “EL RASCABUCHE, SAMUEL Y RAFAEL”….Cursa al folio Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio Seis (06) INSPECCION TECNICA N° 415, de fecha 20-07-2017, Cursa al folio Siete (07) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 135, de fecha 20-07-2017, Cursa al folio Ocho (08) RECONOCIMIENTO TECNICO N° 101, de fecha 20-07-2017, Cursa al folio Nueve (09) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-07-2017, rendida al ciudadano ROUSNY JOSE AVILE MARTINEZ, quien expuso: Bueno resulta que hoy jueves 20-07-2017, como a eso de la 01:20 horas de la tarde, recibí llamada de parte de un funcionario de esta sede, manifestándome que debía hacer acto de presencia por ante este despacho, en relación a una denuncia la cual formule el día Viernes 14-07-2017, en horas de la Tarde, referente a un robo de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) en efectivo, la cual es de mi propiedad, Es todo”….Cursa al folio Diez (10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-07-2017, rendida al ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR, quien dijo: Bueno resulta ser que el día de hoy Jueves 20-07-2017, en horas de la tarde, me entere por rumores del sector que funcionarios pertenecientes a esta institución practicaron la detención a varias personas, encontrándose entre ellos, unos de los sujetos que me robo, apodado “EL PEÑITA” motivo por el cual me presente ante este despacho con el fin de reconocer a dicho individuo, es Todo”….Cursa al folio Once (11) DENUNCIA COMUN, de fecha 10-06-2017, interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS BOLIVAR….Cursa al folio Trece (13) DENUNCIA COMUN, de fecha 10-06-2017, interpuesta por el ciudadano ROUSNY JOSE AVILE MARTINEZ… Se evidencia que estamos en presencia de hechos punible cuya acción no esta prescrita, que constituyen con relación al adolescente J.M.P.C., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. y se imponga al adolescente J.M.P.C., SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el Adolescente J.M.P.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Aragua de Barcelona, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el adolescente J.M.P.C., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. y se imponga al adolescente J.M.P.C.; por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, al adolescente J.M.P.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEACION ARAGUA DE BARCELONA, después de haber cometido del hecho punible; En consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPONE al adolescente J.M.P.C., La medida CAUTELAR CON FIANZA Y PRESENTACIONES PERIODICAS, establecida en el articulo 582 Literales “C” Y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentación Periódica consistente en:1) PRESTACION CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 2) PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a (02) DOS personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio del Fiscal del Ministerio Publico, de aplicar al imputado de marras la medida Cautelar bajo fianza y la obligación de presentarse periódicamente, y Sin Lugar la solicitud de la defensa, de otorgar la Libertad Sin Restricciones, al imputado, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, así como existen elementos que acreditan la participación del adolescente de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional. Se deja constancia que previa revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el adolescente J.M.P.C., presenta causa por ante Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente signada bajo el N° BP01-D-2016-000423, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.…Y así decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA CAUTELAR CON FIANZA Y LAS PRESENTACIONES PERIODICAS, establecida en el articulo 582 Literales “C” Y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presentación Periódica consistente en:1) PRESTACION CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 2) PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL al J.M.P.C.. Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. SABRINA ALARCON