REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000523
ASUNTO : BP01-D-2014-000523
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto, la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adultos Y.J.F., por la presunta comisión del delitos EXTORSION Previsto En El Articulo 32 De La Ley Sobre El Secuestro Y Extorsión, en perjuicio GEISER BELLAIN RODRIGUEZ ACUÑA; de conformidad con lo establecido en el artículos 562, y 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley, lo hace en los siguientes términos:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO Y.J.F., (SE OMITEN DATOS FILIATOIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “…En fecha 08 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 10:32 horas de la mañana, la ciudadana Geiser Bellan Rodríguez Acuña recibí llamada telefónica del numero telefónico 0424-2251086, por parte de una mujer, quien acusaba a su primo JOSE RODRIGUEZ, y a la esposa de hacer comentarios de que ella le estaba montando cachos a su esposa con un conocido llamado INCA ZABALA; posteriormente el día 14 de Mayo del 2014 recibió mensaje de texto del numero telefónico 0424-2225183, donde decía “MIRA 79218” esos son los últimos números del telefónico diciéndole “TODO SE SABRA, NO HAY VUELTA ATRÁS, TU ERE MALA Y TU ESPOSO NO SE MERECE ESO DE TI OK Y CALLADITA ES MEJOR, “YA HAY PRUEBAS DE LOS REBUQUES Y FOTOS”; luego ese mismo día en la tarde recibió otros mensajes de textos del mismo numero telefónico 0424-2251083, donde le decían “TU DICES CUANTO VAS A PAGAR POR ESO O TODO SE VA A SABER PRONTO”, “NO JUEGO CARRITO OK”, en virtud a todas estas amenazas y que le estaban pidiendo dinero a cambio, la ciudadana Geiser Rodríguez, se dirigió al Comando de la Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro-Anzoátegui, a formular la respectiva denuncia, procediendo esta comisión luego de varias investigaciones tenientes al caso, el día 05 de Junio de 2014, el funcionarios el efectivo TENIENTE GARCIA DIAZ JESUS GREGORIO, Adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro-Anzoátegui, de la Guardia Nacional Bolivariana, constituyo comisión integrada por los efectivos militares SARGENTO AYUDANTE CASTELLANO ORLANDO JOSE, SARGENTO PRIMERO CASTELLANO BETANCOURT WILLIAMS, SARGENTO SEGUNDO SOLANO HERNANDEZ ORALIS, y se dirigieron con destino a la Plaza Bolívar de la ciudad de Barcelona, con la finalidad de realizar procedimiento en materia de extorsión en relación a la ciudadana GEISER BELLAN RODRIGUEZ ACUÑA, estando en referido lugar avistaron a la ciudadana quien funge como victima quien coloco UN BOLSO DE COLOR FUCSIA EN UN DEPOSITO DE BASURA UBICADO FRENTE AL CENTRO DE COMUNICACIONES CANTV, (sitio acordado por los extorsionadores para realizar el pago), seguidamente observaron a un sujeto de contextura delgada, color de piel moreno, estatura aproximadamente de 1,80 mtrs vestido con pantalón Jean color azul, una franela de color blanco y una botas de goma de color amarillo que se dirigió hasta el lugar donde se encontraba el bolso antes descrito y seguidamente hizo posesión, debido a eso la comisión procedió a practicar la aprehensión del sujeto, en presencia de dos testigos, al realizarle el chequeo corporal, al sujeto aprehendido le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DONDE SE PUDO CONSTATAR QUE SE TRATA DE UN ADOLESCENTE, el mismo fue identificado como: Y.J.F., de 17 años de edad, seguida trasladaron a dicho adolescente hasta la sede del GAES-ANZOATEGUI, para continuar con la investigación, una vez en la unidad, el adolescente aprehendido manifestó de manera espontánea y libre de coacción que la persona quien lo había mandando a buscar ese dinero responde al nombre de José Alberto, quien presuntamente le otorgaría la cantidad de mil (1.000) bolivariana a cambio de recoger el dinero y a su vez les informo que sabia donde encontrarlo, por lo que se constituyo comisión integrada por los siguientes efectivos: SARGENTO PRIMERO APONTE PEÑA VICTOR ALFONZO, SARGENTO SEGUNDO SILVA VIZCAINO JOSE, SARGENTO SEGUNDO SEGURA GARCIA ERICK, SARGENTO SEGUNDO HERRERA MARCANO CESAR, y en compañía del adolescente aprehendido en vehiculo particular, se dirigieron hasta el barrio la Aduana, Sector 23 de Enero de Barcelona, Estado Anzoátegui, estando en la dirección antes mencionada, avistaron una cancha de basquebol y en su interior se encontraba un ciudadano de contextura gruesa color de piel morena clara, estatura de 1,68 mtrs aproximadamente, vestido con una franela color negro, un pantalón jeans color azul, una cholas de marca cross color naranja, quien fue señalado por el adolescente Y.J.F., como cómplice del referido delito, por lo que de inmediato la comisión procedió a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, a quien se les identificaron como funcionarios adscritos al GAES-ANZOATEGUI, al realizarle el chequeo corporal le incautaron en el bolsillo del pantalón UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA NOKIA MODELO 303, SERIAL IMEI 353672050453017, el mismo fue identificado como JOSE ALBERTO ACUÑA LOPEZ, de 22 años de edad, en ese momento fueron interceptados por varias personas de la comunidad, quienes trataron de impedir de manera violenta la actuación que se estaba realizando, por lo que el jefe de comisión tomo la decisión de retirarse rápidamente del lugar sin poder abordar los testigos presénciales del hecho, dirigiéndose hasta la sede del GAES-ANZOATEGUI, estando en la mencionada unidad el ciudadano JOSE ALBERTO ACUÑA LOPEZ, informo de manera espontánea y libre de coacción que quien lo había involucrado en el hecho fue su papa, el ciudadano TEODULO ALBERTO ACUÑA y la ciudadana YAMAIRA, los mismos podían ser localizados en la población de Clarines, Estadio Anzoátegui, acto seguido la comisión se traslado hasta la referida población con el fin de ubicar y aprehender a los ciudadanos que fueron señalados por JOSE ALBERTO ACUÑA, que se trasladaba en el sentido Clarines-Barcelona a la altura del sector denominado la mediana, inmediatamente lo interceptaron, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, al realizar el chequeo corporal al ciudadano TEODULO ALBERTO ACUÑA, logrando encontrarle UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA NOKIA MODELO 111.1 SERIAL IMEI 35812205110115, en ese momento el ciudadano TEODULO ALBERTO ACUÑA, manifestó de manera espontánea y libre de coacción que el era el responsable de todas las llamadas telefónicas y mensajes de textos enviados a la ciudadana GEISER BELLALIN RODRIGUEZ ACUÑA, para extorsionarla, en vista de su testimonio le solicitamos que les entregara el teléfono utilizado para extorsionar a la victima, el mismo manifestó que dicho teléfono lo poseía la ciudadana YUMAIRA y a su vez informo que la ciudadana podía ser localizada en la población de Clarines Estado Anzoátegui, específicamente en su lugar de trabajo, en el local comercial “VARIEDADES” Patricia, razón por la cual la comisión se dirigió hasta dicho lugar, al llegar al lugar pudieron constatar que allí se encontraba una ciudadana color piel blanca, estatura mediana, a quien se les identificaron como funcionarios adscritos al GAES-ANZOATEGUI, y le informo del procedimiento que se estaba efectuando, se le solicito la cedula de identidad, siendo identificada como YUMAIRA JOSEFINA CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº 8.266.370, seguidamente le preguntaron si ocultaba dentro de sus pertenencias algún objeto relacionado con el delito investigado y la misma de forma voluntaria y sin coacción entrego UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA NOKIA MODELO C1-01.1, SERIAL IMEI:013224009123473, al realizarle la respectiva revisión corporal le incautaron encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA SANSUNG MODELO GT-S5321L, SERIAL IME:35628105026067, razón por la cual todos las personas antes aprehendidas fueron impuestas de sus derechos y practicaron su aprehensión formal…” Es Todo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Del estudio individual de cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, quien aquí decide observa que en fecha 7 de Enero de 2016, el tribunal dictó auto fundado que declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por los Fiscales Especializada DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y DR CARLOS GALINDO RONDON adscritos a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui a favor del imputado la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adultos Y.J.F., por la presunta comisión del delitos EXTORSION Previsto En El Articulo 32 De La Ley Sobre El Secuestro Y Extorsión, en perjuicio GEISER BELLAIN RODRIGUEZ ACUÑA.
En este mismo orden de ideas, observa que desde el 7 de Enero de 2016, fecha en que este tribunal decretó dicho sobreseimiento a la fecha actual es decir 26 de Julio de 2017 ha transcurrido un tiempo superior al legalmente establecido, es decir ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y l Vindicta Publica no ha solicitado la reapertura del procedimiento.-
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La norma jurídica descrita indica que tiene el Ministerio Público especializado un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; una vez dictado el sobreseimiento provisional, y de no hacerlo, el juez de control de oficio declarara el Sobreseimiento definitivo.
En el caso que nos ocupa, el Fiscal Especializado solicitó el Sobreseimiento Provisional a la jueza de control especializada, quien previo estudio y análisis de la solicitud, consideró en auto dictado en fecha 7 de Enero de 2016, que ha lugar la solicitud y, observa que desde la indicada fecha a la fecha actual , es decir al 26 de Julio de 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que la vindicta publica especializada haya solicitado la reapertura del Procedimiento, por tal circunstancia; quien aquí decide, DE OFICIO DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adultos Y.J.F., por la presunta comisión del delitos EXTORSION Previsto En El Articulo 32 De La Ley Sobre El Secuestro Y Extorsión, en perjuicio GEISER BELLAIN RODRIGUEZ ACUÑA, en consecuencia la indicada institución pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal por el mismo hecho en contra del referido joven y hace cesar la medida cautelar impuesta;; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DE OFICIO DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado Y.J.F., por la presunta comisión del delitos EXTORSION Previsto En El Articulo 32 De La Ley Sobre El Secuestro Y Extorsión, en perjuicio GEISER BELLAIN RODRIGUEZ ACUÑA; en consecuencia este sobreseimiento pone término al presente procedimiento, adquiere la autoridad de cosa juzgada e impide una persecución penal en contra del joven de autos por el mismo hecho y hace cesar la medida cautelar inicialmente impuesta; de conformidad con lo establecido en los artículos 562, 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 301 del Decreto con rango, fuerza y valor de ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección d Niños, Niñas y Adolescentes y, así se decide. Diaricese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG ELISA CAROLINA FLORES