REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000587
ASUNTO : BP01-D-2017-000587
Corresponde a este Tribunal de Control dictar el pronunciamiento con motivo de la solicitud de Caución Económica, presentada por el defensor privado FRANKLIN QUIÑONES, en representación del adolescente L.J.H.F., a quien se le sigue la presente causa ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto en el Articulo 453 ORDINA 4° del Código Penal Venezolano; mediante la cual solicita Caución Económica, de conformidad con el articulo en el artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que ante dicha petición esta juzgadora a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 06 de Julio de 2017, fue presentado ante este Tribunal de Control el adolescente L.J.H.F., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto en el Articulo 453 ORDINA 4° del Código Penal Venezolano; en la cual este Tribunal impuso al adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Julio de 2017, el Abogado FRANKLIN QUIÑONES, en su carácter de Defensor Privado del adolescente L.J.H.F., solicito a este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes exponiendo como fundamentación de su solicitud, de Caución Económica.
Al respecto el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Artículo 582. "Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueda ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes. g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o más personas idóneas”
Por su parte el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: Artículo 245. “El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
En tal sentido se hace necesario señalar los criterios Jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencias N° 1220 de fecha 16-06-2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que indican lo siguiente: “Sentencias N° 1220 de fecha 16-06-2005…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En el caso de autos, si bien al hoy accionante se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base a sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal. (subrayado propio).
Es por ello que, a juicio de esta Sala, la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los acionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados…”
Haciendo un análisis esta juzgadora de la presente actuación, así como de la disposición legales transcrita y del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se observa que este Tribunal de Control impuso al adolescente L.J.H.F. en la Audiencia de Presentación de fecha 08 de Julio de 2017, la Medida Cautelar Sustitutiva de Prestación de Fianza de dos (2) personas idóneas, prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este órgano jurisdiccional el cumplimiento de una serie de condiciones contempladas en el mismo articulo ultimo aparte artículo 582, a los fines de satisfacer dicha medida; siendo manifestado por el Defensor Privado en su solicitud que su defendido no ha podido cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, toda vez que el representante del adolescente plenamente identificados, no poseen condiciones y recursos económicos para cumplir con los requisitos exigidos con la medida cautelar.
Cabe destacar, que nuestra legislación contempla que el tribunal puede eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución personal, cuando a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, pudiendo presentar el imputado o imputada, una caución juratoria; sin embargo dichas circunstancias “de pobreza o imposibilidad” no obligan a esta juzgadora a imponer una caución juratoria, en virtud a que el imputado de marras no han demostrado a este Tribunal su disposición de someterse a la prosecución del proceso a través del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, lo cual se evidencia por el corto tiempo que ha transcurrido desde la fecha de imposición de la medida hasta el momento de ser solicitada la imposición de la caución juratoria, observando este Tribunal que la defensa no ha realizado las diligencias necesarias y suficientes para cumplir con las obligaciones exigidas por este Tribunal de Control. Por consiguiente, en base a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por el defensor privado FRANKLIN QUIÑOÑES de eximir al adolescente L.J.H.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), a quienes se le sigue el presente asunto por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto en el Articulo 453 ORDINA 4° del Código Penal Venezolano, de la obligación de presentar fiador o fiadora ante este Tribunal y en consecuencia la imposición de una caución juratoria. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declaró.
DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el defensor privado, Caución Económica de eximir al adolescentes L.J.H.F., a quienes se le sigue el presente asunto por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, Previsto en el Articulo 453 ORDINA 4° del Código Penal Venezolano, de la obligación de presentar fiador o fiadora ante este Tribunal y en consecuencia la imposición de una caución juratoria. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, Cúmplase. Publíquese, Regístrese. Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese los actos de comunicación. Dada, Firmada y Sellada, en el Despacho del Tribunal Primero de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Cúmplase. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES