REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000568
ASUNTO : BP01-D-2013-000568
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto, y visto el escrito de la defensora Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha , 26 DE Septiembre de 2014; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de C.A.S.G., de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra: “Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 26 DE Septiembre de 2014, fecha desde la cual hasta el día de hoy 27 de Julio del año 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUADO C.A.S.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “…En fecha 27/08/2013, siendo las 05:15 de la mañana, el Detective Agregado HECTOR MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación del Estado Anzoátegui en compañía de los funcionarios RICHARD CHAFARDET, HENRY QUERECUTO, JOSE ABREU , JOSE GONZALEZ, LUIS RAVELO Y JUAN MEZA, se trasladaron hacia el primer callejón , sector la Ceiba, casa sin Numero, Puerto La Cruz municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria nuecero BP01-P-2013-00012, de fecha 26-08-2013, emanado del tribunal de Control numero 3 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui donde una vez en el lugar, plenamente identificados al servicio de este prestigioso cuerpo policial, nos hicimos acompañar inmediatamente por un ciudadano que quedo identificado como FRANKLIN… de 43 años de edad… a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia en el sector solicitándole la colaboración en sentido de que nos sirviera como testigo del procedimiento a realizar, aceptando…procediendo a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades siendo atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ALBERTO LUIS SANCHEZ de 47 años de edad… a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia… permitiéndonos el acceso al inmueble , localizando en el interior de la vivienda a tres ciudadanos (03) quienes se encontraban durmiendo dentro de unas de las habitaciones de la misma identificándolos rápidamente como:01) Alberto Luis Sánchez de 21 años de edad…02) Cesar Alexander Ramos Sánchez de 19 años de edad… y el 03) C.A.S.G. DE 16 AÑOS DE EDAD… SEGUIDAMENTE Y ACOMPAÑADOS DEL TESTIGO ANTES IDENTIFICADO, LOS FUNCIANARIOS JUAN MEZA Y JOSE QUINTERO, procedieron realizar la revisión del inmueble localizando específicamente en la habitación donde se encontraba durmiendo los tres sujetos antes identificados las siguientes evidencia de interés criminalísticos: SIETE(07) ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMUNMENTE COMO MARIHUANA Y UNA PIEZA METALICA DE FORMA CILINDRICA, UTILIZADA COMO UNA PIPA RUDIMENTARIA, por tal motivo practicaron la aprehensión formal…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En fecha 26 DE Septiembre de 2014; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente: El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 26 DE Septiembre de 2014; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 27 de julio del año 2017, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano C.A.S.G., En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declaró Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano C.A.S.G.; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decretó la cesación de la condición de imputado al ciudadano C.A.S.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de LA COLECTIVIDAD; En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES