REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000315
ASUNTO : BP01-D-2013-000315
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo abocamiento de la jueza que suscribe este auto, y visto el escrito de la defensora Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha , 04 DE JULIO de 2014; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor de D.J.H., de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra: “Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 04 DE JULIO de 2014, fecha desde la cual hasta el día de hoy 28 de Julio del año 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUADO D.J.H. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “…En fecha 07 de Mayo de 2013 siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, el funcionario Oficial PEDRO SANSONETTY , adscrito al Centro de Coordinación Policial Anaco se encontraba en compañía de los oficiales JOSE ANTONIO MEDINA y LEONIE TIAPA, realizando labores de patrullaje por la calle Barroso Sector Plaza del Carmen, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuando observaron a cuatro sujetos sobre una pared del cercado de la Escuela Bolivariana DR Domingo José Guzmán Bastardo , quienes al notar la presencia policial saltaron, emprendiendo la huida en veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto logrando la aprehensión de dos sujetos, notando la comisión que en la acera se encontraban varios objetos amontonados, los sujetos fueron identificados D.J.H. de 15 años de edad EDUIN AGENOL YAGUARE ZAMORA de 23 años de edad…asimismo las evidencias localizadas fueron trasladadas a la sala de evidencia de este centro de coordinación policial…quedando identificadas como UN MECATE de nylon color AMARILLO, de aproximadamente 28m de longitud, localizado atado a una biga del techo del baño, una caja de cartón de computador “CANAIMITA” marca con la inscripción 61AE10014-00 (vacía), localizada en la parte posterior de la mencionada escuela y localizados en la acera de la calle Barroso los siguientes objetos: Un teclado marca Vit, serial KB6909Q41696A, un regulador de electricidad marca CHICAGO, color NEGRO, serial B-AVR1005-05101-1304665, un regulador eléctrico color AZUL marca AVTEK, un RPC PLUS, serial 2006085324, un teléfono de color NEGRO, marca SANKEY, serial TS2312, un MODEM CANTV, de color BLANCO marca ZTE, serial E29CC1J01080, un Mouse de color NEGRO, MS 6614L15084A, PID: HE6240504DJ, un router color GRIS, marca D-LINK, Serial F30F159005052, Una computadora tipo Laptop, colores GRIS Y NEGRO serial 100085027, marca vit D-2100, un DVD marca Daewoo modelo GD-V518, serial GD060702500 (CON SU RESPECTIVO CABLE) un radio marca general Electric de color NEGRO sin serial visible, una computadora marca Canaima color AZUL Y BLANCA seriales SZSE10IS103125913 (con su respectiva caja de cartón de color azul de computador CANAIMITA y cables de regulación de corriente marca SAFETY MARK, identificado con los siguientes dígitos 76G01F407-5A026008760) un CPU de color NEGRO Y GRIS marca Vit, serial 106671620, un monitor de catorce pulgadas, marca Vit, Pantalla plana, serial WQIU0690009944, con su respectiva caja y cables de regulación de conexión marca Vit, identificado con los siguientes dígitos PM: L090101010100000 Y QNAL9280030113A, un ventilador de mesa, marca FM aspas de color azul con protector metálico de color NEGRO Y BLANCO, sin seriales visibles, una malla de VOLLEYBALL de color negro y blanco, un balón de basquetbol de color vinotinto con logotipo de ONA, BIBISE y fona, un balón de basquetbol color naranja con amarrillo, marca turbo sport- BK701 un balón de basquetbol color naranja marca SPALDIND- ENDORSE NBA, GOLD NBA OUT DOOR, UN BALÓN DE VOLLEYBALL de los colores verde, NEGRO Y GRIS, MARCA SPECIALI, un balón de futbol sala de color azul con blanco marca Baden, un balón de futbol sala de color verde, azul y amarillo, marca Turbo sport, un balón de futbol color BLANCO Y NEGRO con logotipo de ONA, FONA Y DIBISE…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En fecha 04 DE JULIO de 2014; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente: El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 04 DE JULIO de 2014; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 28 de julio del año 2017, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declaró Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano D.J.H., En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declaró Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano D.J.H.; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decretó la cesación de la condición de imputado al ciudadano D.J.H., por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 451 del Código Pena en agravio de la Ciudadana MARBELI DEL COROMOTO MARQUEZ SIFONTES; En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABG. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES