REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000572
ASUNTO : BP01-D-2017-000572
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente V.A.F.G. por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el Articulo 425 del Código Penal Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente V.A.F.G., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVA DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 582 literales “B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Consistentes en la 1.-EL SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO 2.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO de la siguiente manera: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION PENAL N° 3816, de fecha 3816, suscrita por el funcionario ALFREDO SIFONTES, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:” Encontrándome en labores de servicio, cuando se recibió llamada telefónica anónima, informando que en la Av. Fernández Padilla de Clarines, se estaba suscitando una riña colectiva por lo que de inmediato me conforme en comisión y traslade al lugar de los hechos,… …Una vez en el sitio avistamos a un grupo de personas que se encontraban agrediéndose físicamente entre ellos, a los cuales abordamos dándole la voz de alto, lo cual no acataron, tomando estos actitud hostil, negándose a colaborar, así mismo agrediendo a la comisión con objetos contundentes, impactando una de estas a mi persona, así mismo procedimos a contener la situación, de igual forma se le realizo la respectiva revisión corporal, no lográndole incautar ninguna evidencia de interés,… …Posteriormente me traslade con uno de los ciudadanos aprehendido hasta el hospital de clarines a los fines de que recibiéramos atención medica, donde esto dio como resultado lo siguiente ABRISION EN REGION SUPRACILIAZ IZQUIERDA, en mi persona y en el sujeto AUMENTO DE VOLUMEN EN REGION FRONTAL Y MASTOIDEA IZQUIERDA,… …Acto seguido procedimos a identificar a los ciudadanos, quedando el adolescente identificado de la siguiente manera V.A.F.G., de 17 años de edad,… …Cursa al folio Siete (07) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO,… …Cursa al folio Doce (12) INFORMES MEDICOS,… …Cursa al folio Trece (13) ACTA POLICIAL, de fecha 01/07/2017, suscrita por el funcionario ARACELIS QUIAME,… …Cursa al folio Catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/07/2017, realizada al ciudadano TESTIGO N° 01 M.C,… …Cursa al folio Dieciséis (16) INFORME MEDICO,… …Se evidenció de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al adolescente V.A.F.G., la presunta comisión del delito LESIONES RECIPROCAS, previsto en el Articulo 425 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el adolescente V.A.F.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PIRITU, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI,”,al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidenció de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el ciudadano V.A.F.G. la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el Articulo 425 del Código Penal Venezolano., por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano V.A.F.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PIRITU, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI,” y en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al ciudadano V.A.F.G., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVA DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 582 literales “B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Consistentes en la 1.-EL SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO 2.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO. Se declaró con esta medida con lugar el petitorio Fiscal Y SIN LUGAR el petitorio de la defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acreditan la participación del ciudadano V.A.F.G., en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el Articulo 425 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.….Y así se decide. DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al adolescente: V.A.F.G., en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el Articulo 425 del Código Penal Venezolano. Prevista en el Artículo 582 literal “B” Y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en EL SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO Y LAS PRESENTACIÓNES CADA QUINCE (15) DIAS POR LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES