REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000574
ASUNTO : BP01-D-2017-000574
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación de Barcelona”, al adolescente F.J.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), debidamente asistido en este acto por la ABOG. LISANDRA FUENTES, en su carácter de Defensora Publica, es presentado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 Y 6 N° 01 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.M., solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente F.J.M., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cinco (05) y Seis (06) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-07-2017, suscrita por el funcionario Inspector GIOVANNI RIVAS, adscrito al Área de Investigaciones de esta sub.-delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 07:40 horas de la mañana, encontrándome en esta sede, me constituí con comisión compañía de los funcionarios Inspector Daniel Gascon, Detectives Agregados Ramón Castillo, Keibert Moreno y Oswaldo Trini……nos trasladamos a a bordo de la unidad siglas 3C000552,…..cuando nos desplazábamos por la avenida principal, del sector Zona Industrial, de la ciudad de Barcelona, adyacente a la Ferretería PRECA, fuimos interceptados por un ciudadano quien quedo plenamente identificado como ADRUBAL JOSE ARAGUACHE CAIGUA, de 39 años de edad…..informándonos que hacia pocos minutos, dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo marca DODGE, modelo DART, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, placas ASL617……trasladándonos rápidamente en sentido hacia la mencionada población, en donde luego de recorrer aproximadamente unos setecientos 700 metros de distancia, avistamos a un vehiculo de color blanco, con características similares a las suministradas por la victima……procediendo de manera inmediata a acelerar la unidad donde nos trasladamos, en donde al estar a escasos metros de distancia, la victima reconoce como el vehiculo de su propiedad, asimismo logramos percatarnos que portaba la matricula ASL617, siendo tripulado por dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la unidad, procedieron a acelerar el vehiculo intentando huir de la comisión, originándose una persecución, en la cual se pudo apreciar que los sujetos al transitar por el puente de hierro del sector Mallorquin III, arrojaron por una ventana del vehiculo, hacia el río un objeto de color negro, semejante a un arma de fuego, seguidamente procedimos a interceptar el vehiculo y darle la voz de alto a estos sujetos, donde controlada la situación, tomando las medidas de seguridad…..no logrando localizarle ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro del vehiculo, quedando el adolescente plenamente identificado como: F.J.M., de 16 años de Edad….del mismo modo quedo plenamente descrito el vehiculo en cuestión de la siguiente manera: marca DODGE, modelo DART, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, placas ASL617, año 1974, serial de carrocería A410621, serial del motor 3184P80965CM....quedando aparcado en el estacionamiento externo de esta sede…..Cursa al folio Siete (07) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01-07-2017, Cursa al folio Ocho (08) INSPECCION TECNICA N° 2545, de fecha 01-07-2017, Cursa al folio Nueve (09) INSPECCION TECNICA N° 2546, de fecha 01-07-2017, Cursa al folio Diez (10) MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 01-07-2017, Cursa al folio Doce (12) INFORME PERICIAL N° 01…….De los antes explanado, se evidencia que los hechos narrados, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica el cual no esta evidentemente prescrita, como es la presunta comisión por parte de F.J.M., del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 Y 6 N° 01 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE ARAGUACHE CAIGUA, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Represente Fiscal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano F.J.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Barcelona”, a los pocos momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputa; y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran los delitos de en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la participación del Adolescente F.J.M., en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 y 6 N° 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE ARAGUACHE CAIGUA, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente F.J.M., el día 01-07-2017, conjuntamente con otro ciudadano bajo amenaza a su vida con una arma de fuego, al ciudadano ASDRUBAL JOSE ARAGUACHE CAIGUA de su vehiculo automotor marca DODGE, modelo DART, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color BLANCO, placas ASL617, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud de Delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 y 6 N° 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE ARAGUACHE CAIGUA, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando al adolescente F.J.M., tiene la garantía que se presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente F.J.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 y 6 N° 01 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE ARAGUACHE CAIGUA, así como elementos que acreditan la participación del Adolescente F.J.M.. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Preventiva, debiendo permanecer recluida en la Entidad de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida LIBERTADA SIN RESTRICCION, por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva a la adolescente. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico en contra del adolescente, F.J.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 5 Y 6 N° 01 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.M.. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese oficio al “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona”, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES