REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000585
ASUNTO : BP01-D-2017-000585
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente T.A.G.M. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los Adolescentes T.A.G.M., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVA DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Consistentes en la 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO, de la siguiente manera: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Uno (01) ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL, de fecha 05-07-2017, suscrita por el funcionario Inspector DANIEL GASCON, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo la 01:05 horas de la tarde, posterior al inicio de las Actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0072-02898, por comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehiculo (Desvalijamiento), procedí a construirme en comisión en compañía de los funcionarios Inspector GIOVANNY RIVAS, Detectives Agregado RAMON CASTILLO, KEYBERTH MORENO, y el detective ANTHONY BELLORIN…..nos trasladamos a bordo de la unidad 3C00552, hacia la Calle Principal, Taller Mecánico sin nombre, ubicado en el local # 09, al lado de la Bloquearía Francisco, sector molorca, parroquia pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto la Cruz…….con la finalidad de realizar la Inspección Técnicas en el lugar donde se suscito el hecho investigado, lograr la ubicar de los ciudadanos referidos como “EL CHIVO, “EL NEGRO ALE” y T.” EL MENOR” quienes fungen como investigados en el presente caos, ubicar y recuperar los neumáticos denunciados….…el denunciante los conllevo hasta la Calle San Ignacio, casa sin numero, sector Molorca, señalando que en ese inmueble suelen reunirse los sujetos investigados….una vez presente en esa vivienda, procedimos en hacer llamado a la puerta principal, siendo recibidos por tres sujetos, a quines nos dispusimos a identificarnos como funcionario al servicio de este prestigioso cuerpo detectivesco.….salieron del inmueble y en plena vía publica se tornaron agresivos, adoptaron una actitud hostil, grotesca y comenzaron a vociferar palabras obscenas, denigrantes y humillantes contra la comisión policial, motivos el cual nos vimos en la necesidad de utilizar una técnica de uso progresivo y diferenciado de la fuerza física….quedando identificado el adolescente T.A.G.M., apodado “T. EL MENOR”, de 16 AÑOS DE EDAD…..Cursa al folio Tres (03), (04) Y (05) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05-07-2017; Cursa al folio Seis (06) INSPECCION TECNICA N° 2589, de fecha 05-07-2017, Cursa al folio Siete (07) DENUNCIA COMUN, de fecha 05-07-2017, interpuesta por el ciudadano KHENDRY ALEJANDRO LISBOA, quien expone: “Comparezco por antes este despacho con la finalidad de denunciar, que el día de hoy Miércoles 05-07-2017, en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron a mi taller de nombre Francisco, donde una vez los sujetos dentro del referido lugar lograron quitarle los cuatro neumáticos con sus respectivos rines, numero 16, al vehiculo marca HYUNDAI, modelo TUCSON, placas AK023RA, color PLATA, perteneciente a mi cliente de nombre KENIA DEL CARMEN URBANO PAEZ, titular de la cedula de identidad V-18.645.455, Es todo”…… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación del Adolescente T.A.G.M., la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el adolescente T.A.G.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al “CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION BARCELONA,”al momento de cometer el hecho punible que se le imputa y con objetos que lo vinculan al mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidenció de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para el ciudadano T.A.G.M. la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano T.A.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Barcelona,” y en consecuencia y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al ciudadano T.A.G.M., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVA DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Consistentes en la 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO. Se declara con esta medida con lugar el petitorio Fiscal y de la Defensa, por considerar que de las actas policiales, hay elementos que acreditan la participación del ciudadano T.A.G.M., en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.….Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al Adolescente: T.A.G., en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano. Prevista en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en LAS PRESENTACIÓNES CADA TREINTA (30) DIAS POR LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO. Se ordenò la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ELISA CAROLINA FLORES