REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 8 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000586
ASUNTO : BP01-D-2017-000586
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual procedente del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual de conformidad con los artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordó declinar competencia al Tribunal de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual se acordó remitir las actuaciones correspondientes. En este orden de ideas el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece :DECLINATORIA, en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo del asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….” Estableciéndose en el articulo 81 Ejusdem: ACEPTACION: “cuando de acuerdo con el articulo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por este….” Siendo recibida por declinatoria de la causa a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, seguida al adolescente Y.R.C.G.; se realizo audiencia para oir a la referida adolescente, con la presencia de la Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, el adolescente Y.R.C.G., debidamente asistida en este acto por la ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, Defensor Público de Adolescente. En este sentido a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones y a las garantías fundamentales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, consagradas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le asisten a la ciudadana Y.R.C.G., quien era adolescente para el momento de la comisión de los hechos cuya participación se le atribuye, es necesario destacar, que según lo prevé el articulo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el mismo era Adolescente, tal y como se define en la referida disposición en los términos siguientes: Artículo 2. Definición de niño y de adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. Ahora bien en el caso de marras, el ciudadano Y.R.C.G., de 18 años de edad, para el momento en que ocurrieron lo hechos imputados, contando para la precitada fecha 17 años de edad; y que dio lugar a la declinatoria de la presente causa, en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01,Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa; Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Sistema Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACEPTÓ Y SE DECLARÓ COMPETENTE, para conocer el presente asunto relacionado con el imputado Y.R.C.G., Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 2 y 614 de la señalada Ley Orgánica, la fiscal del Ministerio publico imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANTONIO CUMANA BERMUDEZ (occiso), solicitando se decrete que la aprehensión de la prenombrada ciudadana fue en flagrancia, y se le imponga LA MEDIA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el ORDINARIO. Oído los alegatos del Defensor Público Penal Especializado ABG. JUAN VICENTE TORREALBA, y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio del Uno (04) al Tres (03) SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION,… …Cursa al folio del Cinco (05) al Nueve (09) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/11/2016, suscrita por el funcionario EDUARDO CONTRERAS,… …Cursa al folio Diez (10) INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 954,… …Cursa al folio Doce (12) INSPECCION TECNICA Nº 955,… …Cursa al folio Catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/11/2016, realizada a FERNANDO CUMANA,… …Cursa al folio Dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/11/2016, realizada a YULIMAR GARCIA,… …Cursa al folio Diecinueve (19) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/11/2016, realizada a JESSICA SANCHEZ,… …Cursa al folio Veintiuno (21) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/11/2016, realizada a DULCE CARRASQUEL,… …Cursa al folio Veintitrés (23) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/11/2016, realizada a GIOVANNY GUMANA,… …Cursa al folio Veintiséis (26) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/11/2016, suscrita por el funcionario EDUARDO CONTRERAS,… …Cursa al folio Veintiocho (28) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/11/2016, suscrita por el funcionario EDUARDO CONTRERAS,… …Cursa al folio Treinta y uno (31) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/11/2016, suscrita por el funcionario EDUARDO CONTRERAS,… …Cursa al folio Treinta y Dos (32) CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14,… …Cursa al folio Treinta y Tres (33) PERMISO DE INHUMACION,… …Cursa al folio Treinta y Cuatro (34) INFORME ANATOMOPATOLOGO,… …Cursa al folio del Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Uno (41) RESOLUCION, DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION,… …Cursa al folio Cincuenta y Nueve (09) ACTA DE AUDIENCIA DE MATERIALIZACION DE APREHENSION, de fecha 03/07/2017,… …Cursa al folio Sesenta y Dos (62) RESOLUCION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de fecha 03/07/2017,… ...De los antes explanado, se evidenció que los hechos narrados, que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica el cual no esta evidentemente prescrita, como es la presunta comisión por parte de Y.R.C.G., del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANTONIO CUMANA BERMUDEZ (occiso), acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Represente Fiscal. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que el ciudadano Y.R.C.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIÑEDO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, a los pocos momento de la comisión del hecho punible cuya perpetración se le imputó; y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran los delitos de en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidenció que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANTONIO CUMANA BERMUDEZ (occiso), así como elementos que acreditan la participación de el adolescente Y.R.C.G., en la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANTONIO CUMANA BERMUDEZ (occiso), por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente Y.R.C.G., el día 20-11-2016, Presuntamente Asesino al ciudadano FERNANDO ANTONIO CUMANA BERMUDEZ (occiso) y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligrote Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse la imputada en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando al adolescente Y.R.C.G., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente Y.R.C.G., por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANTONIO CUMANA BERMUDEZ (occiso), en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como elementos que acreditan la participación de el adolescente Y.R.C.G.. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Preventiva, debiendo ser recluido en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de prestación de Fianza personal, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETÓ al adolescente Y.R.C.G., LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico y Adolescentes; por encontrarse incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANTONIO CUMANA BERMUDEZ (occiso). Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Se ordenó librar oficio al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIÑEDO, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, a los fines del traslado de adolescente de marras al Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona, Estado Anzoátegui, y a este para su recepción de el adolescente imputado. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABOG. ELISA CAROLINA FLORES