REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000389
ASUNTO : BP01-D-2017-000389
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto la ciudadana C.D.M.C., se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE C.D.M.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, quienes imputaron al ciudadano C.D.M.C., los siguientes hechos: “…En fecha 17/05/2017 a eso de las 10:00pm, los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LUENGO Y PEDRO ALEXANDER CALMA DIAZ se encontraban en la oficina de la empresa ALIMENTOS BLESSED C.A, cuando de repente observan que entran cinco sujetos armados entre ellos la adolescente C.D.M.C. al galpón y bajo amenaza de muerte y a golpes los mantuvieron dentro de la empresa, logrando sustraer toda la mercancía que se encontraba dentro, en eso salieron y lograron observar a los sujetos junto con la adolescente cuando se iban en una camioneta de color rojo la mercancía de la empresa…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO LABERTO LUENGO Y PEDRO ALEXANDER CALMA DIAZ, el cual se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: INSPECCIONES: Declaración de los funcionarios MIGUEL PARISI, RICHARD YAGUARATY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quienes practicaron INSPECCION TECNICA, realizada por los funcionarios que rielan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la practico INSPECCION TECNICA practicada por los funcionarios MIGUEL PARISI, RICHARD YAGUARATY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona. EXPERTICIAS: Declaración de los funcionarios MIGUEL PARISI, RICHARD YAGUARATY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…”Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, practicada por los funcionarios MIGUEL PARISI, RICHARD YAGUARATY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona. Declaración de los funcionarios PEDRO RAMIREZ, CHARLES GIL Y FRANKEINER DIAZ adscritos al Eje de Vehículo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quien practico el INFORME PERICIAL…”Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de INFORME PERICIAL, practicada por los funcionarios PEDRO RAMIREZ, CHARLES GIL Y FRANKEINER DIAZ adscritos al Eje de Vehículo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona. TESTIMONIALES: funcionarios SUPERVISOR AGREGADO RICHARD NOGUERA, adscrito al Servicio Vehicular del Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser los funcionarios que le dieron aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. Y a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LUEGO Y PEDRO ALEXANDER CALMA DIAZ siendo sus testimonios necesarios y pertinentes por ser víctimas y testigos presenciales en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Este Tribunal consideró que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “…En fecha 17/05/2017 a eso de las 10:00pm, los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LUENGO Y PEDRO ALEXANDER CALMA DIAZ se encontraban en la oficina de la empresa ALIMENTOS BLESSED C.A, cuando de repente observan que entran cinco sujetos armados entre ellos la adolescente C.D.M.C. al galpón y bajo amenaza de muerte y a golpes los mantuvieron dentro de la empresa, logrando sustraer toda la mercancía que se encontraba dentro, en eso salieron y lograron observar a los sujetos junto con la adolescente cuando se iban en una camioneta de color rojo la mercancía de la empresa…” Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano C.D.M.C..
Los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el ciudadano C.D.M.C., constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO LABERTO LUENGO Y PEDRO ALEXANDER CALMA DIAZ, por considerar que la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, la ciudadano C.D.M.C., conjuntamente con otros ciudadanos quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha en fecha 17/05/2017, sometieron a los ciudadanos LEONARDO LABERTO LUENGO Y PEDRO ALEXANDER CALMA DIAZ., evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem .
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano C.D.M.C., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a la ciudadana C.D.M.C., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, a través de: INSPECCIONES: Declaración de los funcionarios MIGUEL PARISI, RICHARD YAGUARATY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quienes practicaron INSPECCION TECNICA, realizada por los funcionarios que rielan en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la practico INSPECCION TECNICA practicada por los funcionarios MIGUEL PARISI, RICHARD YAGUARATY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona. EXPERTICIAS: Declaración de los funcionarios MIGUEL PARISI, RICHARD YAGUARATY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL…”Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, practicada por los funcionarios MIGUEL PARISI, RICHARD YAGUARATY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona. Declaración de los funcionarios PEDRO RAMIREZ, CHARLES GIL Y FRANKEINER DIAZ adscritos al Eje de Vehículo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, quien practico el INFORME PERICIAL…”Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de INFORME PERICIAL, practicada por los funcionarios PEDRO RAMIREZ, CHARLES GIL Y FRANKEINER DIAZ adscritos al Eje de Vehículo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona. TESTIMONIALES: funcionarios SUPERVISOR AGREGADO RICHARD NOGUERA, adscrito al Servicio Vehicular del Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, siendo su testimonio necesario y pertinente por ser testigo presencial en la presente causa y ser los funcionarios que le dieron aprehensión al adolescente mencionado, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. Y a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LUEGO Y PEDRO ALEXANDER CALMA DIAZ siendo sus testimonios necesarios y pertinentes por ser víctimas y testigos presenciales en la presente causa-. En este orden de ideas, quedó demostrada igualmente, la participación de la ciudadana C.D.M.C., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO LABERTO LUENGO Y PEDRO ALEXANDER CALMA DIAZ, quien conjuntamente con otros ciudadanos con arma de fuego y bajo amenazas de muerte, en fecha 17/05/2017, sometieron a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LUENGO Y PEDRO ALEXANDER CALMA DIAZ y los despojaron de sus pertenencias, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del hecho del arma con que es amenazada la victima, por lo que se logra efectivamente, causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte. El delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal expresa lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida. La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.” Coincidiendo quien aquí decide con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal, existiendo en consecuencia en el caso de marras, la agravante de cometer el delito de Robo Agravado, a mano armada, habiéndose consumado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción; tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 Ejusdem; sanciona a la ciudadana C.D.M.C., identificado anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decretó la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta a la ciudadana C.D.M.C., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias, ofíciese lo conducente al órgano policial donde se encontraba recluido el adolescente de marras, ya identificado.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE a la ciudadana C.D.M.C., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO LABERTO LUENGO Y PEDRO ALEXANDER CALMA DIAZ, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y vista la solicitud de la sanción realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; sancionó a la ciudadana C.D.M.C., identificada anteriormente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES una vez realizada la rebaja del tercio al lapso de DOS (02) AÑOS solicitada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, consistente en La Obligación de Estudiar establecidas en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 624 ambos del mismo Instrumento Legal; ambas de Cumplimiento SIMULTÁNEO; Todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;; Siendo la presente Sentencia Condenatoria; Se decretó la cesación de la Medida cautelar de Privación de Libertad, impuesta a la ciudadana C.D.M.C., ordenándose consecuentemente su libertad la cual se hará efectiva de esta sala de audiencias.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE
ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO
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