REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000599
ASUNTO : BP01-D-2017-000599
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA
JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Colinas Nevera del Estado Anzoátegui, a los adolescentes L.C.C.A., C.J.P.M., debidamente asistidos en este acto por la ABG. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Publica Especializada J.C.F.CH., debidamente asistido en este acto por el ABG. ANDRES JOSE MATA ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, J.G.F.B. y Y.DELOSA.G., debidamente asistidos en este acto por el ABOG. NICOLAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, solicitando por la Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los Adolescentes L.C.C.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. Y Y.DELOSA.G., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL NRO. 203-17, de fecha 11-07-2017, suscrita por los efectivos militares PTTE. MOLINA PERNIA JAVIER, SM/2DA. LEON CENTENO JUAN VICENTE, SM/3RA. AGUILERA AMUNDARAY RAMON, SM/3RA. CABELLO LEONARD, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 521 del Comando de Zona Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El dia 10 de Julio del 2017, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se presento en la sede del comando el peaje los mesones, dos (02) ciudadanos a bordo de un vehiculo tipo VANS, color blanco, quienes se identificaron como jefe técnico y técnico del programa CON EL MAZO DANDO, dirigido por diputado de la Asamblea Nacional y Presidente del Partido Socialista Unidos de Venezuela Cap. DIOSDADO CABELLO, denunciando que un grupo de cuatro (04) personas portando armas de fuego, lo interceptaron en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente en la entrada del sector el Viñedo de Barcelona… donde los sometieron y luego se les acerco una multitud de aproximadamente once (11) personas y procedieron a robarles toda documentación personal, luego rompieron los candados de seguridad del vehiculo tipo VANS, y se llevaron los siguientes equipos: DOS (02) CAJAS DE KINO FLO, que son las luces del estudio para el set de grabación con EL MAZO DANDO, una (01) acometida de corriente que es un aproximado se sesenta (60) metros de cable de 14x4, que se utiliza para la generación eléctrica de la pantalla para el set del programa, cuatro (04) maletas de equipaje, dos (02) bolsos de mano, dos (02) disco duro, una (01) caja de herramienta, aproximadamente 12 metros de tela negra y una base para televisor….. Luego de una ardua búsqueda por todo el sector el Viñedo. Logramos avistar en un sector tipo trocha a siete (07) ciudadanos que tenían en su poder varios equipos, quienes al notar la presencia de la comisión intentaron huir del sitio, procediendo a neutralizarlos, identificándose estas personas como: L.C.C.A., DE 15 AÑOS DE EDAD, J.C.F.CH., DE 16 AÑOS DE EDAD, C.J.P.M., DE 15 AÑOS DE EDAD, J.G.F.B., DE 17 AÑOS DE EDAD, Y.DELOA.G., DE 14 AÑOS DE EDAD, WILKER ALEJANDRO PEREZ MAITA, DE 18 AÑOS DE EDAD y JUAN RAFAEL GONZALEZ BARRIOS, DE 34 AÑOS DE EDAD…..luego logramos incautar a estos sujetos lo siguiente: DOS (02) CAJAS DE KINO FLO, que son las luces del estudio para el set de grabación, una acometida de corriente que es un aproximado de sesenta (60) metros de cable……Cursa al folio ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-07-2017, rendida al ciudadano CESP...Cursa al Cursa al folio ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-07-2017, rendida al ciudadano YMRB….Cursa a los folios DERECHOS DE LOS IMPUTADOS….Cursa al folio INSPECCION DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11-07-2017… Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes L.C.C.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. Y Y.DELOSA.G.G. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos L.C.C.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. Y Y.DELOSA.G., al ser aprehendidos por funcionarios al “Destacamento N° 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Peaje Mesones de Barcelona”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidenció que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto y los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes L.C.C.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. Y Y.DELOSA.G., acompañados de otros sujetos con presunta arma, de fuego y con amenazas a su vida, despojaron de sus equipos técnicos a los ciudadanos CESP y YMRB, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos L.C.C.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. y Y.DELOSA.G., tiene la garantía que se por presuman inocentes, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes L.C.C.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. Y Y.DELOSA.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CESP y YMRB. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido los adolescentes de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, y adicionalmente la adolescente Y.DELOSA.G., deberá permanecer recluida en la Entidad de Atención de Hembras de Ciudad Bolívar, a la orden y disposición de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar las Solicitudes realizadas por los Defensores, de aplicar a sus Representados la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del ROBO AGRAVADO, la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes L.C.C.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. Y Y.DELOSA.G., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos L.C.C.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. Y Y.DELOSA.G., al ser aprehendidos por funcionarios al “Destacamento N° 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Peaje Mesones de Barcelona”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. pues el mismo fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho punible que se le imputa, al ser presentado ante este órgano jurisdiccional ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio de los ciudadanos mencionados ut-supra. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidenció que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto y los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes L.C.C.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. Y Y.DELOSA.G., acompañados de otros sujetos con presunta arma, de fuego y con amenazas a su vida, despojaron de sus equipos técnicos a los ciudadanos CESP y YMRB, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos L.C.C.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. y Y.DELOSA.G., tiene la garantía que se por presuman inocentes, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes L.C.C.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. Y Y.DELOSA.G., por la presunta comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CESP y YMRB. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluidos los adolescentes de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, y adicionalmente la adolescente Y.DELSA.G., deberá permanecer recluida en el Centro de Atención de Hembras de Ciudad Bolívar, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Cuya comisión se le atribuye a los adolescentes antes mencionados, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del ROBO AGRAVADO la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes L.C.C.A., C.J.P.M., J.C.F.CH., J.G.F.B. Y Y.DELOSA.G., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO