REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000601
ASUNTO : BP01-D-2017-000601
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por la Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, A.C.E. previo traslado desde el “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Barcelona”, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, debidamente asistido en este acto por el ABOG. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensor Publico, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursa al folio Uno (01) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-07-2017, suscrita por el funcionario Inspector OSWALDO JOSE ARAY, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector Agregado BAUDILIO PLAZA, Inspector JHOAN ESPINOZA, Detective Agregado LEONARDO ALBARRAN y el Detective JOSE VELASQUEZ, y KEISMER NAVARRO…..con el fin de de realizar diligencia inherentes a los distintos casos iniciados por ante este despacho……avistamos a dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa emprendiendo una carrera a punta pies, por lo que optamos en descender de la unidad y se dio inicio a una persecución la cual termino a poco metros de haberse iniciado la misma….logrando encontrarle en la zona Genital a uno de los sujetos lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE COLOR PARDO VERDOSO, DE UNA DROGA COMUNMENTE DENOMINADA “MARIHUANA”, quedando identificado dicho ciudadano como: JOSE DE JESUS CARVAJAL MICEL, DE 18 AÑOS DE EDAD…..igualmente se practico la respectiva revisión corporal al otro ciudadano quien quedo identificado como: A.C.E., DE 15 AÑOS DE EDAD…..a quien se le ubico en el zapato derecho que este portaba lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE COLOR PARDO VERDOSO, DE UNA DROGA COMUNMENTE DENOMINADA “MARIHUANA”,…..Cursa al folio Tres (03) INSPECCION TECNICA N° 2686, de fecha 10-07-2017, Cursa al folio Cuatro (04) y Cinco (05) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 10-07-2017, Cursa al folio Cinco (05) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10-07-2017…. Es todo”.- Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible de acción Publica, la cual no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano A.C.E., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, la adolescente A.C.E.. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana A.C.E., que aprehendida por funcionarios adscritos al “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Barcelona”, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se evidenció de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que constituye para la adolescente A.C.E. la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, la adolescente A.C.E., fue aprehendida por funcionarios adscritos al “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Barcelona”, al momento de cometer el hecho en el cual los funcionarios policiales la aprehendieron con objetos que no pudo demostrar su propiedad ni procedencia, en consecuencia y a los fines de que la misma se someta a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente A.C.E., LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistente solamente en: LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, establecidas en el articulo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado de marras la obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de imponer a su Representado la Libertad Sin Restricción, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, por cuanto según lo indicado en los hechos objeto del presente proceso, el adolescente A.C.E., así como existen elementos que acreditan la participación de la adolescente en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.- QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas Y Así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: De las actas ya mencionadas se desprende que la ciudadana A.C.E., que aprehendida por funcionarios adscritos al “Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Barcelona”, al momento de cometerse el hecho punible cuya comisión se le imputa, y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: Se DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente solamente en: SOMETIMIENTO AL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano A.C.E., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, y; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, como es la libertad sin restricciones; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionada, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley, a los fines de imponer medida cautelar de libertad al adolescente; con la aprehensión del adolescente A.C.E., ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionado ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KIMBERLY BASTARDO