REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000596
ASUNTO : BP01-D-2017-000596
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal de la Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, los adolescentes J.A.C.J. Y J.G.F.U. y hace una exposición de los hechos que se le imputan al prenombrado Adolescente precalificando como configurativos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, solicitando el Fiscal del ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fueron en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga al adolescente J.A.C.J. Y J.G.F.U. LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el literal “B, “C” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 2. PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 3-. PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: COMO PUNTO PREVIO: Procede este Tribunal a resolver la nulidad planteada por la defensa sobre las acta de procedimiento policial de fecha 10/07/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 521, del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Barcelona, en virtud de una serie de señalamientos que hacen los funcionarios aprehensores de hechos y circunstancias que atribuyen a sus representados como elementos presuntamente inculpatorios de los hechos denunciados. A este respecto observa el Tribunal que de acuerdo con lo establecido en los articulo 114, 115 del Código Orgánico procesal Penal corresponde a las autoridades de la policías de investigación penal la práctica de diligencias conducentes a la determinación de hechos punibles y de la identificación de sus presuntos autores o participes siendo también función de estos expresar en sus actuaciones las informaciones que obtengan de la perpetración de tales hechos y de la participación activa, debiéndolo hacer constar en actas debidamente suscritas, ciñéndose a las reglas de la actuación policial dispuesta en la Ley; ciertamente las actuaciones iniciales de investigación que de alguna manera recojan los funcionarios policiales deben cumplir con una serie de requisitos relacionados con lugar, fecha y hora de los hechos vertidos en el acta policial, la presunta participación de las personas investigadas y deben a su vez cumplir con requisitos de forma debidamente suscrita por los funcionarios actuantes con expreso señalamiento de la fecha en que sus suscribe el acta policial. En tal virtud, considerando que las nulidades absolutas que pueden plantearse nacen en virtud de violación de derechos, vale decir que no se de cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa, que se impida al imputado el ejercicio de sus derechos en el proceso y todos aquellos supuestos normativos que dan lugar al establecimiento de la nulidad dispuesta en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, en cuanto a la intervención y representación y asistencia del imputado. Con vista al fundamento de la nulidad absoluta planteada por la defensa, en virtud del acta policial que dio origen a la aprehensión de sus representados considera este tribunal que la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 521, del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Barcelona, respondió a la exigencia de hacer constar circunstancias relativas a la presunta perpetración de hechos publicos y a la participación de sus actores, haciendo constar todos aquellos elementos de interés criminalístico que pudiere servir al Ministerio Publico para considerar la solicitud formulada el día de hoy en esta audiencia oral y que en orden a la circunstancias vertidas en el acta policial que se objeta, y en conocimiento que esta juzgadora de la exhortación que se ha se ha hecho por el criterio sostenido por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a la credibilidad a la orden que emanan de los funcionarios aprehensores considerando la fase inicial del proceso donde no debe exigirse elementos de prueba sino reglas de actuación policial apegadas al cumplimento del debido proceso en orden al cumplimiento de los derechos de las personas aprehendidas a través de los cuales se le informe de sus derechos y se garantice a su vez su integridad física en la practica de la aprehensión, circunstancia que en conjunto hacen concluir a este tribunal la improcedencia de la solicitud de nulidad formula por la defensa de los imputados respecto a las actas de fecha 10 de de julio de 2017 realizada por los funcionarios actuantes del Destacamento N° 521, del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Barcelona, al no evidenciar violación de derechos a los ciudadanos hoy imputados, siendo que los elementos de convicción que pueden extraerse se concretan a circunstancias que refieren lugar, hora y fecha de la presunta comisión del hecho objeto de investigación y la forma de aprehensión de los imputados, en tal virtud pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la calificación del procedimiento y la solicitud de medida de coerción personal con vista a la calificación jurídica provisional. PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio Cuatro (04) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº A-20/17, suscrita por SM/2DA LEON CENTENO JUAN, SM/3RA CABELLO LERONARDO, quienes dejan constancia de la siguiente dirigencia policial: “Nos encontrábamos de servicio en las instalaciones del peaje los mesones, cuando se presento un ciudadano denunciando que en un autobús que cubre la ruta Sana Inés- Barcelona, venían a bordo dos adolescente de nombre J.C. alias cabeza de búho y J.F., alias cabeza de piedra, ambos pertenecen a una banda denominada “Los Coqueros” Donde el ciudadano denunciante manifestó que referidos adolescentes se habían introducido en una bodega de su propiedad, ubicada en la población de Santa Inés, y le había hurtado varios víveres que se describen en la denuncia y dinero en efectivo, por lo que procedimos a tomar las medidas del caso, al transcurrir 10 minutos se presento al autobús donde venían dichos adolescentes , dándole la voz de alto al mismo, donde dentro del mismo de pudo visualizar a dos adolescentes, quienes el denunciante señalo como los responsables del hecho,… …Así mismo procedimos a identificar a dichos adolescentes J.A.C.J. de 16 años de edad Y J.G.F.U. den 17 años de edad,… …Luego se presentaron al comando dos ciudadanos al comando habitantes de la población de Santa Inés, a fin de denunciar a los adolescente en mención ya que son azotes del sector y que viven en zozobra ya que hay una banda denominada “Los Coqueros” y que estos adolescentes integran la misma,… …Cursa al folio Seis (06) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/07/2017, interpuesta por RICHAR ALBERTO GARCIA,… …Cursa al folio Siete (07) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/07/2017, interpuesta por JOSE GREGORIO HERNANDEZ RIOS,… …Cursa al folio Ocho (08) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/07/2017, interpuesta por JOSE GREGORIO GUZMAN AZOCAR,… …Cursa al folio Nueve (09) Y Diez (10) ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS,… …Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes J.A.C.J. Y J.G.F.U. la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos J.A.C.J. Y J.G.F.U., al ser aprehendido por funcionarios del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 52, DESTACAMENTO Nº 521, PEAJE DE MESONES, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes J.A.C.J. Y J.G.F.U., acompañado de otro sujeto hurtaron objetos del Negocio del ciudadano quien funge como victima, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos J.A.C.J. Y J.G.F.U., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente J.A.C.J. Y J.G.F.U. LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el literal “B, “C” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 2. PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 3-. PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar al imputado J.A.C.J. Y J.G.F.U. las medidas de SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO, PRESENTANCIONES ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO Y FIANZA PERSONAL y SIN Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. La medida que se esta imponiendo es una medida cautelar, que busca no solo asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales se esta imponiendo a un sujeto pleno y capaz jurídicamente y responsable por sus actos, pero que en esta edad va a necesitar la tutoría o mas explicito la ayuda de otras personas que se responsabilicen por su conducta, en cuanto a la presentación ante el tribunal. El Colectivo social es más importante que el sujeto individual, y debe prevalecer el colectivo social ante la libertad individual de un sujeto. El derecho a la libertad no puede estar por encima del derecho de la sociedad. Se ordenó el traslado de los imputados al Centro de Atención Integral Antonio Díaz, estado Anzoátegui, en donde permanecerá la orden de este tribunal. CUARTO; Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Se evidenció de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes J.A.C.J. Y J.G.F.U. la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos J.A.C.J. Y J.G.F.U., al ser aprehendido por funcionarios del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 52, DESTACAMENTO Nº 521, PEAJE DE MESONES, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente J.A.C.J. Y J.G.F.U., acompañado de otro sujeto hurtaron objetos del Negocio de la ciudadana quien funge como victima, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana C.M.C.T., que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos J.A.C.J. Y J.G.F.U., tiene la garantía que se por presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPUSO al adolescente J.A.C.J. Y J.G.F.U. LAS MEDIDAS CAUTELARES previstas en el literal “B, “C” Y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA ORIENTACION DEL EQUIPO TECNICO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZAOTEGUI. 2. PRESENTANCIONES CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL, Y 3-. PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, consistente en presentar a Dos personas que devenguen salario Mínimo, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, y una vez cumplidos dichos requisitos y examinados por el tribunal se le otorgara la libertad. Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de aplicar a los imputados J.A.C.J. Y J.G.F.U. las medidas de SOMETIMIENTO AL EQUIPO TECNICO, PRESENTANCIONES ANTE LA TAQUILLA DE ALGUACILAZGO Y FIANZA PERSONAL, y SIN Lugar la solicitud de la Defensa, por considerar como ya se ha indicado, que existen elementos que acreditan la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, así como existen elementos que acreditan la participación de los adolescentes de marras en el delito antes indicado; por los argumentos antes expresados. La medida que se esta imponiendo es una medida cautelar, que busca no solo asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales se esta imponiendo a un sujeto pleno y capaz jurídicamente y responsable por sus actos, pero que en esta edad va a necesitar la tutoría o mas explicito la ayuda de otras personas que se responsabilicen por su conducta, en cuanto a la presentación ante el tribunal. El Colectivo social es más importante que el sujeto individual, y debe prevalecer el colectivo social ante la libertad individual de un sujeto. El derecho a la libertad no puede estar por encima del derecho de la sociedad. Se ordenó el traslado de los imputados al Centro de Atención Integral Antonio Díaz, estado Anzoátegui, en donde permanecerá la orden de este tribunal. CUARTO; Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines del acto conclusivo correspondiente. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho.-Líbrese el correspondiente oficio de rigor. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. KIMBERLY BASTARDO