REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000600
ASUNTO : BP01-D-2017-000600
DECISION: ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENAR LA APREHENSION, del adolescente E.J.G.M., con fundamento en los artículos 26 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo hace en los términos siguientes: En fecha 8 de Agosto del 2012, se inicia investigación penal signada con el nro. K-12-0083, según ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 8 de agosto del 2012, suscrita por el Funcionario Agente de investigación HECTOR MARIN (Demás datos Reservados), quien expuso lo siguiente: En esta misma fecha, encontrándome en labores relacionadas al servicio, se tuvo conocimiento del ingreso a la morgue del hospital LUIS RAZETTI de la cuidada de Barcelona, Estado Anzoátegui de un cuerpo sin vida de sexo masculino, quien presento como causa de muerte, heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, dicho cadáver procedente de la calle las Rosas, Sector Jardines de Bello Monte de la Cuidada e Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; por tal motivo y luego de tener conocimiento de dicho hecho, me traslade KELVIS GIL y agente HECTOR VILLAROEL a bordo de la unidad identifica P-754 hacia el referido nosocomio.
Practicadas las actuaciones que integran la Investigación Penal Nº 03-F17-00453-2012 que este despacho adelanta por el Delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JADIER JOSE ROSA FERREIRA (OCCISO), presuntamente perpetrado por el ciudadano adolescente E.J.G.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
En razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal, SOLICITA SE ORDENE LA APREHENSION, en contra del Adolescente antes mencionados en virtud de que en las actuaciones practicadas por EL Cuerpo de Investigación Penal y Criminalística de la Sub Delegación Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, como se desprenden de las actuaciones que a continuación se indican: Se desprenden de las actuaciones que a continuación se indican: 01.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 8 de Agosto del 2012, suscrita por el Funcionario Detective Ángel Rodríguez, quien dejo constancia textual de la siguiente llamada: EXPEDIENTE K-12-0083-01711/ CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): El 8 de agosto del 2012se recibe llamada telefónica por parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, informando que en la Morgue del Hospital Luis Razetti de Barcelona, Ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de JADIER JOSE ROSA FERREIRA, de 19 años de edad, cédula de identidad V-20.358.965, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparos a la cancha deportiva, sector Los Jardines de Bello Monte, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui. 02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 8 de Agosto del 2012, suscrita por el Funcionario AGENTE INVESTIGACION HECTOR MARIN, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Puerto la Cruz, quien explana las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos con relación a la muerte del ciudadano JADIER JOSE ROSA FERREIRA (OCCISO), dejando constancia de las diligencias de investigación practicadas en relación al caso. Es todo”. 03.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 15 DE agosto del 2015, suscrita por el Funcionario AGENTE INVESTIGACION HECTOR MARIN, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Puerto la Cruz, quien verifica los datos y posibles registros o solicitudes que pueda presentar el ciudadano E.J.G.M.. 04.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 16 DE agosto del 2015, suscrita por el Funcionario AGENTE INVESTIGACION HECTOR MARIN, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Puerto la Cruz, quien practica inspección técnica en: LA CALLE LAS ROSAS, DEL BARRIO JARDINES, DEL SECTOR BELLO MONTE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. 05.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1721, de 8 de agosto del 2012, suscrita por el Funcionario AGENTE INVESTIGACION HECTOR MARIN, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz, practicada en la siguiente dirección: El Depositario de Cadáveres, Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti, Barcelona Estado Anzoátegui, dejando constancia de las características físicas del lugar donde ocurrió el hecho... Es todo.” 06.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1722 Y FIJACIONES FOTOGRACIAS, de 8 de agosto del 2012, suscrita por el Funcionario INSPECTOR KELVIN GIL, AGENTES HECTOR MARINB Y HECTOR VILLARROEL, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, practicada en la siguiente dirección: CALLE SANTA ROSA, SECTOR LOS JARDINES DE BELLO MONTE, (VIA PUBLICA) PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, dejando constancia de las características físicas del lugar donde ocurrió el hecho... Es todo.” 07.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 8 de Agosto del 2012 sostenida por el ciudadano: Ramos Juan Francisco, quien manifestó: “...resulta que el día de hoy 8-08-12, en horas de la tarde, momentos que me encuentro en mis labores de trabajo, recibí una llamada telefónica por parte de una persona desconocida, quien me manifestó que a mi criado de nombre JADIER JOSE ROSA FERREIRA, había fallecido a Causa deportiva, Sector Los jardines de Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, pero que el cuerpo se encontraba en la Morgue del Hospital Luis Razetti, de Barcelona, en vista de eso me dirigí hacia el referido hospital, donde al llegar pude constatar que mi hijo en cuestión se encontraba muerto..”ES TODO. 08.- ACTA DE ENTREVISTA, Fecha 13 de agosto del 2012, sostenida por el ciudadano: JOSE STANILLAO ROSA GUILLEN quien manifestó: “Resulta que el día 08-08-2012 unos sujetos mataron a mi hijo JADIER JOSE ROSA FERREIRA hoy occiso , y por fuentes del Sector y testigos presenciales quienes por temor a represalias se niegan a declarar, me entere que quien mato a mi hijo fue un ciudadano de nombre E.J.G.M. apodado “PICORO” quien es hijo de un ciudadano de nombre HENRRY HERRERA apodado” AHOGUN” fue el que disparo el arma de fuego y para el momento del hecho estaba acompañado por otro ciudadano apodado EL PUCA, estos sujetos por alta peligrosidad se la pasan amenazando y azotando a los habitantes del Sector, por tal razón las personas que presenciaron el hecho se niegan a rendir declaraciones..” ES TODO. 09.- ACTA DE ENTREVISTA, Fecha 13 de Agosto del 2012, sostenida por el ciudadano: HENRY FERNANDO GUERRERO MORENO quien manifestó: “.. yo me encontraba en mi trabajo, el cual está ubicado en una construcción, en la Calle Sarmiento del Barrio Bello Monte, cuando llego una comisión del CICPC, buscándome a mí, por ser el padre de quien apodan en el Barrio como Picoro, pero él responde al nombre de E.J.G.M., luego me explicaron que estaban buscando a mi hijo, ya que el mismo está siendo señalado en un homicidio ocurrido el miércoles de la semana pasada y yo les manifesté, que efectivamente el día jueves en la mañana, al salir a trabajar me entere en el Barrio que mi hijo había matado a un muchacho por la cancha, por lo que de inmediato busque a mi hijo para hablar con el ya que el no vive en la casa y este me dijo que si lo había matado porque eran enemigos, y me dijo así “o era la vida mía o era la vida de el” ese día el cargaba un arma de fuego y yo le dije para que se entregara y el mismo me dijo “YO NO ME VOY A ENTREGAR PORQUE ME VAN A MATAR”, en eso yo le dije que se cuidara y se fue con rumbo hacia el cerro y la gente del barrio dice que la familia de el muerto y que dice que me van a matar a mi si no consiguen a mi hijo y si lo consiguen a el lo matan...”. ES TODO 10.- ACTA DE ENTREVISTA, Fecha 13 de Agosto del 2012, sostenida por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER RAMOS FERREIRA quien manifestó: “...Yo estaba achantado en la cancha jugando básquet con mi hermano de nombre JADIER , otros panas del barrio a quienes le decimos ERICK, EL GORDO, EL CONGO, JAIRO Y otros mas y cuando estábamos jugando yo veo que viene dos chamos que son hermanos a quienes le decimos PICORO Y ESTANLIN Y PICORO llamo a mi hermano y comenzó hablar con él y luego yo escucho que mi hermano me llamo para que me acercara a donde estaban ellos y es cuando PICORO Y ESTALIN sacaron unas pistolas y comenzaron a dispararle a mi hermano, por lo que comenzamos a correr y yo me metí corriendo para la casa de mi tía y cuando dejo de escuchar los tiros salí para ver y veo a mi hermano tirado en el piso muerto...” ES TODO. 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de agosto del 2012, suscrita por el Funcionario SUBINSPECTOR TSU KIBERCH ARENAS, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Puerto La Cruz, quien deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en relación al caso… nos dijimos a la dirección: Calle pipe pelado del barrio bello monte de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar a el ciudadano HENRRY HERRERA apodado SHOGUN. 12.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCION, de fecha 09 de Agosto de 2012, suscrito por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, practicado al hoy occiso ROSA FERREIRA JADIER JOSE.
Es por ello que actuando de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando llenos los extremos de dicha norma, como son el estar ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa del Adolescente E.J.G.M., aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga, es que solicitamos formalmente se libre Orden de Aprehensión.
Solicitando la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, ORDENE LA APREHENSION, en contra del adolescente antes mencionado en virtud de que en las actuaciones practicadas por la Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, en vista de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JADIER JOSE ROSA FERREIRA (OCCISO).
Alegan los fiscales que de las actuaciones practicadas se evidenció la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JADIER JOSE ROSA FERREIRA (OCCISO)., presuntamente perpetrado por el adolescente E.J.G.M..
En el mencionado hecho; Señalando la Representación Fiscal, que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa del Adolescente E.J.G.M., aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la coautoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga.
Fundamentan su solicitud de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión.
Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.
El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.
El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado los adolescentes el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”
Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos presencia de un hecho punible de acción pública, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JADIER JOSE ROSA FERREIRA (OCCISO); existiendo peligro de fuga, y la fundada sospecha que el adolescente E.J.G.M., son los coautores del hecho.
En el caso de marras, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y con fundamento en lo antes expresado, considera quien aquí decide, que están llenos los extremos para dictar la orden de aprehensión, es por ello, que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la Fiscal especializada, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva, por cuanto la orden es una consecuencia de esa decisión judicial aún cuando ello no es absoluto, pues puede surgir una circunstancia que aleguen en la audiencia oral y privada que amerite el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, aunque esto no lo establezca el articulo 236 del citado texto adjetivo penal, de manera que aprehendidos los imputados de marras deberán ser puestos a la orden de este Tribunal dentro las veinticuatro horas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para oírlos y decidir sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscal, en consecuencia llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra del Adolescente E.J.G.M.. Solicitada por la Representante del Ministerio Público y para ello se comisiona suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes deberán ponerlos inmediatamente después de su aprehensión, a la orden de este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR el petitorio del Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y en consecuencia ORDENÓ la APREHENSION del Adolescente E.J.G.M.; por la presunta comisión del Delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JADIER JOSE ROSA FERREIRA (OCCISO); a tales efectos se comisionó suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.-Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien deberán ponerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión a la orden de este Tribunal de Control, cumpliendo así los extremos del artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica en mención Líbrese la orden de Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. KIMBERLY BASTARDO.