REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000605
ASUNTO : BP01-D-2017-000605
DECISION: ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ORDENAR LA APREHENSION, de los Adolescentes J.A.C.J. Y J.G.F.U., con fundamento en los artículos 26 y 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes y lo hace en los términos siguientes:
En fecha 04 de Abril del año 2017, se inicia investigación penal signada con el nro. K-17-0124-01104, según DENUNCIA COMUN, 04 de abril del 2017, interpuesta por el ciudadano: R.A.G(Demás datos reservados), quien expuso lo siguiente: “...Vengo a denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a mi vivienda y lograron sustraer lo siguiente: tres (03) pacas de arroz, desconozco marca, una (01) paca de Ace para lavar ropa, dos (02) cajas de chocolate, marca paca de savoy, dos (02) paquetes de afeitadora, marca Gillet, dos (02) quesos de 18 kilos cada uno, un (01) Bulto de pepito, marca Chito, tres (03) cajas de licores varios, todo valorado en dos millones de Bolivares aproximadamente (2.000.000.00), además también se llevaron novecientos mil (900.000.00) bolivares en efectivo aproximadamente. ES TODO
Practicadas las actuaciones que integran la Investigación Penal Nº MP- -2017, que este despacho adelanta por el Delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del RICHAR ALBERTO GARCIA, presuntamente perpetrado por los ciudadanos adolescentes: J.A.C.J., y J.G.F.U., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
En razón de lo antes expuesto esta Representación Fiscal, SOLICITA SE ORDENE LA APREHENSION, en contra del adolescente antes mencionado en virtud de que en las actuaciones practicadas por la Sub Delegación Anaco, estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, como se desprenden de las actuaciones que a continuación se indican:
Se desprenden de las actuaciones que a continuación se indican: 01.- DENUNCIA COMÚN K-17-0124-01104, de fecha 04 de Julio del año 2017, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Anaco: por el ciudadano: R.A.G. (Demás datos reservados), quien expuso lo siguiente: “....Vengo a denunciar que sujetos desconocidos ingresaron a mi vivienda y lograron sustraer lo siguiente: tres (03) pacas de arroz, desconozco marca, una (01) paca de Ace para lavar ropa, dos (02) cajas de chocolate, marca paca de savoy, dos (02) paquetes de afeitadora, marca Gillet, dos (02) quesos de 18 kilos cada uno, un (01) Bulto de pepito, marca Chito, tres (03) cajas de licores varios, todo valorado en dos millones de Bolívares aproximadamente (2.000.000.00), además también se llevaron novecientos mil (900.000.00) bolívares en efectivo aproximadamente...” ES TODO 02.- REGULACION PRUDENCIAL. EN FECHA 4 DE JULIO DEL 2017, SUSCRITA POR EL FUINCIONARIO DETECTIVE DERIANS RODRIGUEZ, da constancia de lo siguiente: a los objetos: 1.- TRES (03) PACAS DE ARROZ, SE DECONOCE LA MARCA, 02. UNA PACA DE ACE: SE DESCONOCE LA MARCA, 03.- DOS 2 CAJAS DE CHOLOCATE, MARCA SAVOY, 04- DOS PAQUETES DE AFEITADORAS, MARCA GILLET, 05.- DOS 2 QUESOS DE DIECIOCHO KILOS CADA UNO. 06.- UN 01 BULTO DE PERITO, MARCA CHITO, 07.- TRES 03 CAJAS DE LICORES 03.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Julio del año 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS RODRIGUEZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación signada con la nomenclatura K-17-0124-01104…” 04.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Julio del año 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS RODRIGUEZ, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Anaco, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación : “…procedí a trasladándome en compañía DETECTIVE JEFE CARLOS ASPRILLA, DETECTIVES LEONARDO LARA, a la siguiente dirección: SECTOR EL ZOOLOGICO, SANTA INES, MUNICIPIO LIBERTAD ESTADO ANZOATEGUI .
Es por ello que actuando de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando llenos los extremos de dicha norma, como son el estar ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa de los Adolescentes J.A.C.J. Y J.G.F.U., aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga, es que solicitamos formalmente se libre Orden de Aprehensión.
Solicitando la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, ORDENE LA APREHENSION, en contra de los Adolescentes antes mencionado en virtud de que en las actuaciones practicadas por la Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que existen suficientes elementos de convicción para su procedencia, en vista de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del RICHAR ALBERTO GARCIA.
Alegan los fiscales que de las actuaciones practicadas se evidencia la comisión de un hecho punible que constituye el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del RICHAR ALBERTO GARCIA, presuntamente perpetrado por los adolescentes J.A.C.J. Y J.G.F.U..
En el mencionado hecho; Señalando la Representación Fiscal, que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal no encontrándose prescrito por ser de reciente comisión con fundados elementos que comprometen la participación activa de los Adolescentes J.A.C.J. Y J.G.F.U., aunado a ello la magnitud del daño social causado y el establecimiento de la coautoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad y peligro de fuga.
Fundamentan su solicitud de conformidad con los articulo 26 y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de dicha norma, como son fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los Adolescentes en la comisión del hecho, el establecimiento de la autoría, tratándose de un delito grave, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, es que solicito formalmente se libre Orden de Aprehensión.
Analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede se llamada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti”.
El articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé: “Todo los niños y adolescente tienen derecho a la libertad personal, sin mas limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente”.
El articulo 551 de la citada Ley, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar y destacar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.
En este orden de ideas, el articulo 559 Ejusdem dispone: “identificado los adolescentes el Ministerio publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión…”
Ahora bien, del análisis de las actuaciones antes descritas, se desprende que estamos presencia de un hecho punible de acción pública, como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del RICHAR ALBERTO GARCIA; existiendo peligro de fuga, y la fundada sospecha que los adolescentes J.A.C.J. Y J.G.F.U., son los coautores del hecho.
En el caso de marras, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y con fundamento en lo antes expresado, considera quien aquí decide, que están llenos los extremos para dictar la orden de aprehensión, es por ello, que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el petitorio de la Fiscal especializada, pues reúne las exigencias legales para decretar la detención preventiva, por cuanto la orden es una consecuencia de esa decisión judicial aún cuando ello no es absoluto, pues puede surgir una circunstancia que aleguen en la audiencia oral y privada que amerite el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, aunque esto no lo establezca el articulo 236 del citado texto adjetivo penal, de manera que aprehendidos los imputados de marras deberán ser puestos a la orden de este Tribunal dentro las veinticuatro horas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente para oírlos y decidir sobre la medida de detención preventiva solicitada por la Fiscal, en consecuencia llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los Adolescentes, es por lo que consideró este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente DECRETAR ORDEN DE APREHENSION en contra de los Adolescentes J.A.C.J. Y J.G.F.U.. Solicitada por la Representante del Ministerio Público y para ello se comisionó suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, quienes deberán ponerlos inmediatamente después de su aprehensión, a la orden de este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR el petitorio del Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y en consecuencia ORDENÓ la APREHENSION de los Adolescentes J.A.C.J. Y J.G.F.U.; por la presunta comisión del Delito de de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 463 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del RICHAR ALBERTO GARCIA; a tales efectos se comisionó suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.-Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, quien deberán ponerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión a la orden de este Tribunal de Control, cumpliendo así los extremos del artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica en mención Líbrese la orden de Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal del Ministerio publico. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTE
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. KIMBERLY BASTARDO.