REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2017-000611
ASUNTO : BP01-D-2017-000611
DECISION: MEDIDA DE DETENCIÓN PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Por celebrada la Audiencia de calificación de flagrancia en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION BARCELONA, los adolescentes C.A.P.C. Y D.T.G.G., debidamente asistido en este acto por los abogados DRA. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública, y Dr. NICOLAS HERNANDEZ defensor de confianza, son es presentados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; solicitando el Fiscal del Ministerio publico de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se imponga a los adolescentes C.A.P.C. Y D.T.G.G., la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA prevista el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: PUNTO PREVIO: Procede este Tribunal a resolver la petición de la defensa del imputado, a este respecto observa el Tribunal que de acuerdo con lo establecido en los articulo 114, 115 del Código Orgánico procesal Penal corresponde a las autoridades de la policías de investigación penal la práctica de diligencias conducentes a la determinación de hechos punibles y de la identificación de sus presuntos autores o participes siendo también función de estos expresar en sus actuaciones las informaciones que obtengan de la perpetración de tales hechos y de la participación activa, debiéndolo hacer constar en actas debidamente suscritas, ciñéndose a las reglas de la actuación policial dispuesta en la Ley; ciertamente las actuaciones iniciales de investigación que de alguna manera recojan los funcionarios policiales deben cumplir con una serie de requisitos relacionados con lugar, fecha y hora de los hechos vertidos en el acta policial, la presunta participación de las personas investigadas y deben a su vez cumplir con requisitos de forma debidamente suscrita por los funcionarios actuantes con expreso señalamiento de la fecha en que sus suscribe el acta policial. En tal virtud, considerando que las nulidades absolutas que pueden plantearse nacen en virtud de violación de derechos, vale decir que no se de cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa, que se impida al imputado el ejercicio de sus derechos en el proceso y todos aquellos supuestos normativos que dan lugar al establecimiento de la nulidad dispuesta en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, referido a la nulidad del acta de aprehensión por violación de las formas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos constitucionales de su representado, conforme a lo establecido en el articulo 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido previamente observa este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: El fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad lo cual puede obtenerse por dos vías distintas: que el juez proceda de oficio a investigar y recoger el material que le permite tener conocimiento de los hechos (sistema inquisitivo) o que se limite solo a juzgar dejando a las partes o a otro órgano del Estado (Ministerio Publico) esa labor (sistema acusatorio). Esta segunda alternativa fue la acogida por el legislador venezolano al desarrollar en el Código Orgánico Procesal Penal un sistema procesal que procura la imparcialidad y justicia del proceso, evitando la concentración de funciones (investigación, acusación y decisión) en un único funcionario; en tal virtud estableció en el citado texto adjetivo la sustitución de la instrucción del sumario por parte de los jueces de la causa y de los funcionarios policiales, proponiendo la investigación preparatoria a cargo del Ministerio Publico. Y ello responde a que si bien es cierto el proceso penal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad material, esa verdad no puede obtenerse a toda costa, de allí la necesidad de plasmar positivamente una serie de garantías para los sujetos procesales intervinientes, y, entre ellos, fundamente para el imputado, garantías estas que constituyen una serie de escudos protectores de los individuos para que el ejercicio del poder penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza y no termine siendo un elemento avasallador, titánico dentro de la sociedad. Así las cosas, a los fines de estimar este Tribunal la solicitud de nulidad formulada por la defensa, debe considerarse el criterio jurisprudencial vinculante de nuestro máximo Tribunal de Justicia en el cual se expreso “ que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el decreto judicial, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…’ (Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, Magistrado Ponente: Dr. IVAN RINCÓN URDANETA) . De acuerdo con dicho criterio cualquier violación de derechos que se denuncie por parte del órgano policial cesa con la presentación del imputado ante el Tribunal, con la garantía de ser oído, provisto de defensa y en un plazo razonable, correspondiendo al Tribunal decretar la medida que conforme al hecho y los elementos de convicción de las actas policiales se extraigan. Por tales razones, este Tribunal NIEGA la NULIDAD ABSOLUTA formulada en este acto por la defensa, por cuanto la misma no se circunscribe al supuesto contenido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el auxiliar Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa al folio TRES (03) DENUNCIA de fecha 06 de julio de 2017 expuesta por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN QUEREIGUA VELASQUEZ , quien expone” Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que me encontraba en mi casa cocinando cuando de repente tocan la puerta y mi hijo JESUS ALBERTO abrió la puerta y escucho una bulla en la sala y me percate que estaban tres tipos uno de ellos encapuchado y armados forcejeando con mi hijo para entrar a la fuerza a mi casa y cuando me acerco me tiraron al piso junto a mi hijo y nos ataron de pies y manos y cuando mi esposo salio del cuarto por la bulla lo ataron junto a nosotros y empezaron a revisar toda la casa logrando llevarse tres (03) laptos una marca lenovo de color negro y las otras dos marcas VIT de CANTV de color negro ambas, tres celulares uno marca Samsung ice de color negro signado con el numero 0424-891-2164 otra marca Samsung modelo ice de color blanco signado con el numero 0414-815-4755, y modelo huawei modelo 511 de color blanco signado con el numero 0414-084-24-90 todo eso valorado por la cantidad de dos mil quinientos bolívares a parte d la cantidad de 30mil bolívares fuertes en efectivo y 10mil dólares a americanos en efectivo es todo” Cursa al folio Cinco Vto. (05) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-07-2017 suscrita por el declive CARLOS SOLÍS quien expone” en esta misma fecha… me traslade en compañía de la ciudadana CRISTINA QUERIGUA hasta la sal técnica de esta oficina una vez allí el funcionario JORGE GONZÁLES le mostró el registro digital de los detenidos… luego de una búsqueda minuciosa el ciudadano en mención nos indico que no existe coincidencia alguna… ES TODO” Cursa al Folio seis y Vto. (06) INSPECCION TECNICA de fecha 07-07-2017, Cursa al Folio Ocho (08) EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 06-07-2017 Cursa al Folio Diez Vto. (10) y Once (11) ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 07-07-2017 al Ciudadano JESUS ALBERTO TRIAS quien expone “ Resulta que el día de ayer 06-06-2017 me disponía al salir de mi casa… siendo interceptado al abrir la puerta por tres sujetos desconocidos uno de ellos encapuchado y dos sin capucha, quienes portando un arma de fuego tipo pistola de color negro y blanco bajo amenaza de muerte me ingresaron a empujones al inmueble… en eso salio de la habitación principal mi mama y mi papa a quienes también someten lanzándolos al piso una vez que estábamos tranquilos nos maniataron y comenzaron a revisar la casa… estos sujetos le pidieron a mi mama la puerta de la llave de abajo del edificio.. Huyeron del lugar percatándonos luego de revisar que se llevaron Tres Laptos Tres Teléfonos Celulares Diez Mil Dólares En Efectivo Y 50mil Bolívares En Efectivo. Cursa al Folio Trece y Vto. (13) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-07-2017 al Ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARMONA quien expone “ Resulta que el día 06-06-2017 me encontraba trabajando en el conjunto residencial morro Humboldt y aproximadamente a las nueve de las noche un señor de nombre Beto quien es propietario del conjunto a través de una llamada telefónica me notifico que se habían metido a robar en su apartamento y que los sujetos se desplazaban en una camioneta marca Chevrolet modelo trial blazer, color dorado, la cual minutos antes había ingresado al conjunto residencial con un propietario de nombre Dylan es todo” Cursa al Folio Catorce y Vto. (14) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-07-2017 al Ciudadano MARIO ALFONSO PEÑALOSO quien expone “ Bueno resulta que el DIA 06-07-2017 para el momento que me encontraba en la casilla de vigilancia en el conjunto residencial morro Humboldt aproximadamente a las 08:30 PM al frente del conjunto estaban algunos manifestante trancando la calle con barricadas y basura y un joven de nombre Dylan comenzó a abrirle paso una camioneta marca Chevrolet modelo Tria blazer, color dorado… de igual manera ingreso al conjunto residencial ya que es propietario del mismo, posteriormente a las 09:10 recibí una llamada telefónica por parte de un propietario de nombre Beto, quien manifestó que lo habían robado y los ladrones se desplazaban en una camioneta dorada con la misma características es todo” Cursa al Folio Quince (15) Vto. y Dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-07-2017 al Ciudadano PARABAVIRE TORIBIO quien expone “ Bueno resulta que el día 06-07-2017 a eso de las 09:10 horas cuando me encontraba realizando mis labores de servicio en el conjunto residencial morro Humboldt… recibí una llamada telefónica por parte de un residente del conjunto quien no se identifico informándome que había robado a un señor que le dicen Beto, nos percatamos que venia llegando a la y nos dijo que una gente se le había metido a la casa y le habían llevado whisky y dinero es todo” Cursa al folio diecisiete (17)Vto. Dieciocho y Vto. (18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-07-2017 Cursa al folio Diecinueve (19) Vto. INSPECCION TECNICA 2746 de fecha 13-07-2017 Cursa al folio Veinte (20) Vto. INSPECCION TECNICA 2747 de fecha 13-07-2017 Cursa al Folio Veintiuno (21) Vto. INSPECCION TECNICA 2748 de fecha 13-07-2017 Cursa al Folio Veintidós (22) Vto. Veintitrés (23) Vto. y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Cursa al Folio Veinticuatro (24) INSPECCION FOTOGRAFICA Cursa al folio Veinticinco y veintiséis (26) DERECHOS DEL IMPUTADO Cursa al folio Veintiocho (28) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N°647 de fecha 13-07-2017 Cursa al folio Veintinueve (29) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 648 de fecha 13-07-2017 Cursa al folio Treinta (30) Vto. AVALUO REAL 9700-072-290 de fecha 13-07-2017 Cursa al folio Treinta y uno (31) Vto. AVALUO REAL 9700-072-291 de fecha 13-07-2017 es todo” Se evidenció de lo antes explanado, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes C.A.P.C. Y D.T.G.G. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Acogiendo la precalifican fiscal dada al hecho punible imputado y desestimando la solicitud de la defensa. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos C.A.P.C. Y D.T.G.G., al ser aprehendido por funcionarios del “CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION BARCELONA”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otro amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidenció que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto y los hechos objeto del presente proceso, los adolescentes C.A.P.C. Y D.T.G.G., tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, que se les atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando los ciudadanos C.A.P.C. Y D.T.G.G., tiene la garantía que se por presuman inocentes, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico de los adolescentes C.A.P.C. Y D.T.G.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, Se declaró con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido los adolescentes de marras en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, y adicionalmente la adolescente, a la orden y disposición de este Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar las Solicitudes realizadas por los Defensores, de aplicar a sus Representados la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de la victima y el testigo, con la aprehensión de los adolescentes C.A.P.C. Y D.T.G.G., ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra. CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas Y así se decide.
DISPOSITIVA Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESOLVIÓ lo siguiente: PRIMERO: Los hechos objeto del presente proceso, constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos C.A.P.C. Y D.T.G.G., al ser aprehendido por funcionarios del “CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB- DELEGACION BARCELONA”, a poco de cometerse el hecho punible cuya perpetración se le imputa, y ser señalado por la victima como el sujeto que conjuntamente con otros amenazándolo con un presunta arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue En Flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem; así como elementos que acreditan la participación de los Adolescentes C.A.P.C. Y D.T.G.G., y DECRETÓ LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los adolescentes C.A.P.C. Y D.T.G.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem. Se declaró esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz de Barcelona, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; CUARTO: Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio al director de la Policía del Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, a los fines de que realicen el traslado del referido imputado, hasta el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. MARIA TERESA VELASQUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. KIMBERLY BASTARDO