REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000928
ASUNTO : BP01-D-2016-000928
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Por cuanto en fecha 18-07-2017, fui designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, como Juez encargada de este Tribunal Segundo de Adolescente, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. Y visto el escrito presentado por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado BETZAIDA SANCHEZ y CARLOS GALINDO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al imputado A.N.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante dicho petitorio este Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes pasa a decidir en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO A.N.G., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su solicitud en los términos siguientes: “… en fecha (15-10-2016) y siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, se presento por ante esta estación policial el ciudadano P.M.FA., manifestando que hace cinco meses aproximadamente varios sujetos armados se introdujeron a su residencia y se habían llevado varias cosas de valor entre ellas un vehiculo tipo moto de color gris marca NEW JAGUAR y que había visto una moto con esas mismas características por la Calle Principal del Sector Valle Lindo, y era conducida por una persona que llevaba puesta una camisa de COLOR NEGRO CON GRIS, de inmediato de conformo una comisión policial a mi mando, Cuando nos desplazábamos por la referida dirección logramos avistar a una persona que se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, con las características antes indicadas, a quien se le dio la voz de alto, acatando el llamado sin oponer resistencia quedando el adolescente identificado de la siguiente manera A.N.G. de 17 años de edad,....”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, se desprende que en principio nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano P.M.F.A. Observa esta Representación Fiscal, luego de haber analizado objetivamente la situación de hecho planteada, que no son suficientes las actuaciones recabadas en la investigación desplegada por esta vindicta publica, para demostrar que se cometió el presente hecho punible; y a tal efecto presentar la respectiva Acusación, en vista que se evidencia a través de las actas procesales que en fecha 15/10/2016, el ciudadano P.M.FA., manifestando que hace cinco meses aproximadamente varios sujetos armados se introdujeron a su residencia y se habían llevado varias cosas de valor entre ellas un vehiculo tipo moto de color gris marca NEW JAGUAR y que había visto una moto con esas mismas características por la Calle Principal del Sector Valle Lindo, y era conducida por una persona que llevaba puesta una camisa de COLOR NEGRO CON GRIS, de inmediato de conformo una comisión policial a mi mando, Cuando nos desplazábamos por la referida dirección logramos avistar a una persona que se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, con las características antes indicadas, a quien se le dio la voz de alto, acatando el llamado sin oponer resistencia quedando el adolescente identificado de la siguiente manera A.N.G. de 17 años de edad, asi mismo no existen forma de recabar otros medios para desplegar una acusación, es por lo que este Despacho Fiscal, en vista de no contar con los elementos de convicción como lo es Acta de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e información Policial ( SIPOL) y el SAIME, ya que estos elementos constituyen para establecer el tipo penal investigado para determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado, es por lo que en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente A.N.G..
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen: Artículo 552. — Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso. Artículo 648. Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados. Artículo 649. Oficialidad y Oportunidad. El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción pública el Fiscal del Ministerio Público Especializado; por tener este el ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para ejercer la acción, como los que obren en favor del o la adolescente imputado o imputada; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación al imputado A.N.G., fue precalificado como el delito de PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano P.M.F.A, cuya investigación no arrojo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a los representantes del Ministerio Publico el enjuiciamiento en contra del imputado A.N.G., circunstancia por la cual la referida Fiscalía, consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, toda vez que no cuenta con las resultas de las diligencias solicitadas en la orden de inicio de investigación expedida por la Fiscalía Décima Séptima Especializada del Ministerio Público, y revisadas como han sido por este juzgador las actuaciones que rielan al presente asunto, se evidencia de las mismas que no fueron incorporados durante la investigación los referidos elementos de convicción señalados por la Representante del Ministerio Público como Acta de verificación del adolescente imputado por ante el Sistema de Investigación e información Policial ( SIPOL) y el SAIME; ante esta circunstancia esta juzgadora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, quien dentro de un año podrá solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
En consecuencia se ordena la suspensión del presente asunto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Artículo 562. — Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
En consecuencia se ordena la suspensión del presente asunto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del imputado A.N.G., fue precalificado como el delito de PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en agravio del ciudadano P.M.F.A., y en consecuencia se ordena la suspensión del presente asunto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Déjese copia debidamente certificada de la presente resolución. En el Palacio de Justicia de Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2017.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02, SECCION ADOLESCENTES ( S).,
ABG. AIDA ELENA RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TORRES